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martes, 23 de abril de 2019

LAS INEMBARGABILIDADES. LAS COSAS INEMBARGABLES, REPUBLICA DOMINICANA




Inembargabilidades fundamentadas en interés del orden público (bienes de las instituciones del Estado). Inembargabilidades del comercio. Inembargabilidades de los salarios. Inembargabilidades para la protección del embargado y su familia. Inembargabilidades de los bienes extrapatrimoniales. Situación desde el punto de vista constitucional de la ley de capitalización. Postura jurisprudencial, mayo 1999.


Las inembargabilidades 

Según lo dispone el artículo 2092 del Código Civil, todos los bienes del deudor responden al cumplimiento de sus obligaciones. La embargabilidad de los bienes del deudor es la regla general, los casos de inembargabilidad constituyen excepciones a esa regla general.

Inembargabilidades fundamentadas en interés del orden público
(Bienes de las instituciones del Estado).

La inembargabilidad de los bienes fundamentada en el interés público se extiende a dos instituciones: al Estado y a la Iglesia Católica. Solo veremos las inembargabilidades de los bienes del Estado y sus instituciones.

Los bienes del Estados se dividen en:
  1. Bienes del dominio público: son todos aquellos bienes que están afectados en su uso a un interés público, es decir, al interés de la mayoría de un grupo social dado, por tanto son inembargables. La inembargabilidad de los bienes de dominio público encuentra su razón de ser en que todos ellos son propiedad de entidades públicas, por lo que no es posible contra ellos la ejecución forzada. Sin embargo, el hecho de pertenecer a entidades públicas, no es suficiente para declarar su inembargabilidad, ya que es necesario que los mismos estén destinados a servicios públicos.
  2. Bienes del dominio privado. Se trata de bienes propiedad del Estado a través de entidades o empresas donde en su explotación domina el criterio comercial o industrial o que sencillamente no son de utilidad actual para los servicios públicos. Estos bienes pueden ser embargados, pues se trata de bienes ajenos a los principios del Derecho público, salvo que la Ley Orgánica de la entidad o empresa disponga lo contrario.

Inembargabilidades del comercio.

  • Restricciones en el caso de la nave a despachar: Es inembargable la nave cuyo capitán tiene en su poder los despachos para el viaje. El embargo es permitido, sin embargo, por las deudas contraídas para el viaje que va a hacer.
  • Restricciones a las oposiciones en los efectos de comercio: Al hablar de los efectos de comercio nos referimos a los títulos negociables consignatarios de obligaciones de sumas de dinero o de mercancías, pagaderos a vencimiento, a la vista o a presentación, a los cuales el legislador reviste de ciertas garantías para facilitar su empleo como instrumentos de pago o de crédito. Dentro de ellos se encuentran: la letra de cambio, el pagaré a la orden y el cheque.
  • La ley sobre almacenes generales de depósito, dispone que “Una vez expedidos los certificados de depósito y los boletines de prenda las mercaderías o efectos  que éstos se refieren no podrán ser objeto de embargo, secuestro o cualquier otro gravamen que se oponga a su plena y libre disposición”. 

Inembargabilidades de los salarios.

El legislador dispuso en el artículo 192 del código de trabajo: “El salario es inembargable, salvo en la tercera parte por pensiones alimenticias”.

La inembargabilidad del salario es de orden público laboral y por tanto no puede ser derogada por acuerdo de las partes.

Inembargabilidades para la protección del embargado y su familia.

La ley sustrae ciertos bienes a la actuación de los creedores porque los considera, expresa o implícitamente, como un mínimo indispensable para la subsistencia.

La ley establece como objetos indispensables a la subsistencia:
  • el lecho y las ropas del preciso deudor y su familia;
  • los libros relativos a la profesión del deudor, elegidos por éste, hasta el valor de 300 pesos;
  • los aparatos dedicados a la enseñanza o al ejercicio de las ciencias y artes, hasta el valor de 300 pesos, elegidos por el deudor;
  • el equipo de los militares;
  • los instrumentos necesarios a los obreros para la ocupación a la que están dedicados;
  • los artículos alimenticios necesarios para la manutención del deudor y su familia durante un mes;
Inembargabilidades de los bienes extrapatrimoniales.

Se trata de derechos íntimamente ligados a la personalidad del deudor y por tanto derechos situados fuera del comercio, incesibles, imprescriptibles y como tales inembargables.

Dentro de esta categoría se encuentran:
  • los derechos políticos, como los de elegir, ser elegido y otros;
  • los derechos públicos consagrados en la Constitución, como el derecho a la vida, a la libertad, al honor, a la libertad de conciencia, de palabra, de cultos y otros tantos;
  • los derechos inherentes a la personalidad, como el nombre, el domicilio, el estado, la capacidad, la filiación, etc.;
  • los derechos del usufructo legal, conocidos también como derecho de goce legal;
  • los derechos de uso y de habitación.

Situación desde el punto de vista constitucional de la ley de capitalización. Postura Jurisprudencial Mayo 1999.

Las empresas públicas sujetas a la aplicación de la Ley No. 141-97, del 24 de junio de 1997, (Ley de Capitalización), según el artículo 3 de la misma son:
  • Las que integran la Corporación Dominicana Empresas Estatales (CORDE)
  • Corporación Dominicana de Electricidad l
  • Corporación de Fomento de la Industria Hotelera
  • Consejo Estatal del Azúcar

Estas instituciones son susceptibles, de conformidad con el artículo 16 de dicha ley, de ser capitalizadas por inversionistas nacionales y/o extranjeros, objeto de concesiones, arrendamiento o sus acciones transferidas y/o activos vendidos en la proporción de un cincuenta (50 %) por ciento de las acciones suscritas y pagadas de la sociedad, en cada caso.

Las empresas públicas que son parte del patrimonio de cada una de las entidades mencionadas, si bien algunas de ellas pueden ser calificadas como de servicio público, como la Corporación Dominicana de Electricidad, no por ello pierden su condición de pertenecer a la masa de bienes que integran el dominio privado del Estado, los cuales, conforme al artículo 37, párrafo 4, in fine, de la Constitución, son enajenables, en la forma indicada por ésta; que, como ya se ha señalado, los bienes del dominio público son establecidos por la ley, y ésta no lo ha consagrado así con respecto a ninguno de los bienes que componen los activos de las empresas sujetas a la aplicación de la denominada Ley General de Reforma de la Empresa Pública No. 141-97; y aún en el caso de que esos bienes no sean susceptibles de propiedad particular porque la ley los haya considerado como dependientes del dominio público, el hecho de que el mismo poder que los erigió como tales les haya retirado ese status, como ocurre con las Leyes Nos. 208, del 2 de abril de 1964 y 141-97, del 24 de junio de 1997, las cuales permiten la enajenación, constituye la desafectación o liberación del dominio público a que estaban sometidos.

En lo que concierne a que “el Estado podrá convertir sus empresas en propiedades de cooperación o economía cooperativista”, la Suprema Corte de Justicia es del criterio que el artículo 8, numeral 13, letra b) de la Constitución, contentivo de la norma acabada de transcribir, no es excluyente de otras prerrogativas y facultades que tiene el Estado como propietario de bienes muebles e inmuebles, si no les han sido retiradas de manera expresa por la Constitución o la ley;
El proceso de privatización que se desarrolla en la República Dominicana y en muchos países del mundo no obedece, a un auténtico criterio gerencial para mejorar el manejo de los patrimonios nacionales, sino a una estrategia de los acreedores internacionales diseñada para el pago de la deuda externa por parte de los países deudores, es obvio, en lo que al país se refiere, que la vía elegida por los impetrantes para detener ese proceso, impulsado por la Ley No. 141-97, no resulta apropiada pues, como se ha visto, no se advierten en las Leyes Nos. 208, 289 y 141-97, objeto de la instancia a que se contrae la presente decisión, ninguna violación a la Constitución de la República, que las haga declarar no conforme con sus disposiciones; que admitir, después del examen realizado, que son contrarias a la Constitución las indicadas leyes, vulneraría el Estado de Derecho por cuyo fortalecimiento debe velar permanentemente la Suprema Corte de Justicia, en su rol de guardiana de la Constitución y del respeto de los derechos individuales y sociales consagrados en ella, por todo lo cual procede desestimar la petición de que se trata.


Considerando, que la disposición contenida en el artículo 38, párrafo 4to., de la Constitución de 1962, vigente cuando fue promulgada la Ley No. 208, y que se ha mantenido en las diversas reformas, incluida la última de 1994 (art. 37, párrafo 4to.), introducidas al Estatuto Orgánico de la Nación, confiere al Congreso la atribución de determinar lo conveniente para la conservación y fructificación de los bienes nacionales, y para la enajenación de los bienes del dominio privado de la nación; que de lo anterior se infiere que el constituyente al adoptar ese texto dividió los bienes del Estado en dos grandes categorías: aquellos sujetos sólo a conservación y fructificación y los susceptibles de enajenación o del dominio privado; que si bien la expresión “bienes nacionales” es genérica y debe comprender a todos los bienes del estado y dentro de ellos los del dominio privado, que son una especie, es innegable que el constituyente cuando se refiere en el citado texto a “la conservación y fructificación de los bienes nacionales”, está aludiendo a los que forman el dominio público, pues de lo contrario no hubiese hecho la distinción de poner a cargo del Congreso proveer a la enajenación de los bienes del dominio privado de la Nación, lo que significa, en otros términos, que corresponde al Congreso trazar las reglas de enajenación respecto de los bienes que integran la masa de bienes que constituyen el dominio privado;

Considerando, que integran el dominio privado del Estado, el conjunto de bienes de su pertenencia que, sujetos a ciertas reglas y modalidades, están sometidos al mismo régimen jurídico que los bienes de los particulares y, por tanto, son enajenables, en tanto que, los bienes del dominio público son aquellos inmuebles que deben estar permanentemente a disposición del público o de ciertos servicios públicos y, por tanto, son inenajenables; que la enumeración de los bienes que constituyen el dominio público en la República Dominicana, no es hecha por la Constitución sino por el Código Civil y leyes especiales, como se indica, por ejemplo, en los artículos 538 al 541 de dicho código; que en la enumeración contenida en estos textos legales ni en la Ley No. 208, de 1964, que modifica la Ley Orgánica de la Corporación Dominicana de Electricidad, ni en ninguna otra disposición legislativa, se reconoce a esa empresa autónoma como que forma parte del dominio público del Estado, lo cual se robustece por el hecho de que la misma Ley No. 208, de 1964, faculta en su artículo 9, párrafo j) al Consejo Directivo de la mencionada Corporación, como se ha visto arriba, a, entre otras cosas, enajenar y transferir el dominio de toda clase de bienes muebles e inmuebles de la indicada entidad, texto este último que equivale, en caso de que existiera, a una desafectación del dominio público;

Considerando, (2) En cuanto a las Leyes Nos. 141-97 del 24 de junio de 1997 y 289, del 30 de junio de 1966, los impetrantes sostienen: a) que la Ley No. 141-97 también resulta inconstitucional y entra en contradicción con los artículos 37, párrafo 4 y 8 , párrafo 13 letra b) del mismo Estatuto Orgánico; b) que al Congreso delegar las atribuciones que le confiere el párrafo 4 del artículo 37 de la Constitución, según puede observarse en los artículos 12, 13 y 16 de la indicada ley, está violando el artículo 4 de la Constitución que prohíbe la delegación de las funciones de un poder a otro; c) que si el artículo 8, párrafo 13, letra b) de la Constitución dice: “El Estado podrá convertir sus empresas en propiedad de cooperación o economía cooperativista”, no puede entonces una ley adjetiva decir que las empresas del Estado serán convertidas en sociedades anónimas, como expresa el artículo 13 de la indicada Ley 141-97 debido a que la Constitución no puede interpretarse ni deducirse nada que ella no establezca de manera categórica y precisa; d) que igualmente, el artículo 21, letra h) de la Ley No. 289 del 30 de junio de 1966, Orgánica de la Corporación Dominicana de Empresas Estatales (CORDE), entra en contradicción con el artículo 37, párrafo 4 de la Constitución y con el artículo 8, párrafo 13, letra b) de la misma, arriba transcrito, pues con los bienes que constituyen el patrimonio público o el dominio privado de la Nación, no se puede realizar otra actividad que no sea la señalada en ese texto constitucional;

Considerando, que las empresas públicas sujetas a la aplicación de la Ley No. 141-97, del 24 de junio de 1997, según el artículo 3 de la misma son: Las que integran la Corporación Dominicana Empresas Estatales (CORDE), Corporación Dominicana de Electricidad, la Corporación de Fomento de la Industria Hotelera y el Consejo Estatal del Azúcar, las cuales son susceptibles, de conformidad con el artículo 16 de dicha ley, de ser capitalizadas por inversionistas nacionales y/o extranjeros, objeto de concesiones, arrendamiento o sus acciones transferidas y/o activos vendidos en la proporción de un cincuenta (50 %) por ciento de las acciones suscritas y pagadas de la sociedad, en cada caso;

Considerando, que las empresas públicas que son parte del patrimonio de cada una de las entidades mencionadas, si bien algunas de ellas pueden ser calificadas como de servicio público, como la Corporación Dominicana de Electricidad, no por ello pierden su condición de pertenecer a la masa de bienes que integran el dominio privado del Estado, los cuales, conforme al artículo 37, párrafo 4, in fine, de la Constitución, son enajenables, en la forma indicada por ésta; que, como ya se ha señalado, los bienes del dominio público son establecidos por la ley, y ésta no lo ha consagrado así con respecto a ninguno de los bienes que componen los activos de las empresas sujetas a la aplicación de la denominada Ley General de Reforma de la Empresa Pública No. 141-97; que aún en el caso de que esos bienes no sean susceptibles de propiedad particular porque la ley los haya considerado como dependientes del dominio público, el hecho de que el mismo poder que los erigió como tales les haya retirado ese status, como ocurre con las Leyes Nos. 208, del 2 de abril de 1964 y 141-97, del 24 de junio de 1997, las cuales permiten la enajenación, constituye la desafectación o liberación del dominio público a que estaban sometidos;

Considerando, que en lo que concierne a que “el Estado podrá convertir sus empresas en propiedades de cooperación o economía cooperativista”, interpretado por los impetrantes en el sentido de que sólo eso es posible hacer con las empresas del Estado y sus instituciones, esta Suprema Corte de Justicia es del criterio que el artículo 8, numeral 13, letra b) de la Constitución, contentivo de la norma acabada de transcribir, no es excluyente de otras prerrogativas y facultades que tiene el Estado como propietario de bienes muebles e inmuebles, si no les han sido retiradas de manera expresa por la Constitución o la ley; que en apoyo de esta interpretación, contraria obviamente a las deducciones hechas por los impetrantes, se destaca la circunstancia de que la fórmula utilizada por la Constitución en la norma que expresa que “el Estado podrá convertir sus empresas…”, reaparece varias veces en el propio artículo 8 de la Constitución, como cuando en el numeral 6 de éste artículo se establece que “toda persona podrá, sin sujeción a censura previa, emitir libremente su pensamiento…” o cuando expresa en el numeral 11 que “la ley podrá, según lo requiera el interés general, establecer la jornada máxima de trabajo”, sin que ello implique limitación alguna a la persona de ejercer otros derechos o a la ley establecer otras reglas, siempre que no sean de la competencia de otro Poder del Estado, o contrarias a la Constitución; que si el constituyente hubiera tenido la intención de que las empresas del Estado no pudieran ser convertidas sino en propiedades de cooperación o economía cooperativista, el artículo 8, párrafo 13, letra b) de la Constitución, habría sido redactado en otros términos, haciendo constar que el Estado podrá convertir sus empresas únicamente en propiedades de cooperación o economía cooperativista;

Considerando, por otra parte, que los artículos 12, 13 y 16 de la Ley No. 141-97, imputados por los impetrantes como violatorios del principio de la separación de los poderes y de la indelegabilidad de sus atribuciones, se refieren a la forma y manera en que el Poder Ejecutivo podrá proceder a la capitalización prevista en esa ley; que, contrariamente a lo así alegado, el Congreso Nacional lejos de infringir esos principios al dictar la Ley No. 141-97, puso en práctica la atribución que le asigna la Constitución, precisamente en el artículo 37, párrafo 4, de proveer a la enajenación de los bienes del dominio privado de la Nación, como son las empresas públicas comprendidas en el artículo 3 de la indicada Ley No. 141-97;

Considerando, que si el proceso de privatización que se desarrolla en estos momentos en la República Dominicana y en muchos países del mundo no obedece, como se afirma en la instancia, a un auténtico criterio gerencial para mejorar el manejo de los patrimonios nacionales, sino a una estrategia de los acreedores internacionales diseñada para el pago de la deuda externa por parte de los países deudores, es obvio, en lo que al país se refiere, que la vía elegida por los impetrantes para detener ese proceso, impulsado por la Ley No. 141-97, no resulta apropiada pues, como se ha visto, no se advierten en las Leyes Nos. 208, 289 y 141-97, objeto de la instancia a que se contrae la presente decisión, ninguna violación a la Constitución de la República, que las haga declarar no conforme con sus disposiciones; que admitir, después del examen realizado, que son contrarias a la Constitución las indicadas leyes, vulneraría el Estado de Derecho por cuyo fortalecimiento debe velar permanentemente la Suprema Corte de Justicia, en su rol de guardiana de la Constitución y del respeto de los derechos individuales y sociales consagrados en ella, por todo lo cual procede desestimar la petición de que se trata.

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