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sábado, 11 de marzo de 2017

Derechos del trabajador


En sentido amplio, todos los que las leyes laborales le conceden; pero, en sentido restringido, la locución se refiere a los que, como declaración de principios, les reconoce el art. 14 bis de la Constitución argentina en su modificación del año 1957. Ellos son: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagadas; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción v colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical, libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial. También constituyen derechos del trabajador, ejercitables a través de los gremios y según la norma constitucional invocada, la celebración de contratos colectivos, acudir a la conciliación, el arbitraje y la huelga (v.). Todos ellos exigen una legislación particular. 

La Constitución Dominicana reconoce la tridimensionalidad del trabajo: el trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con asistencia del Estado, constituyéndose éste como uno de los ejes transversales del Estado social y democrático de derecho. Cuando se habla del derecho a trabajar se debe distinguir entre el derecho al trabajo y el derecho de trabajo, siendo el primero, como lo defne el artículo 6.1 del PactoInternacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el que tiene toda persona “a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado” y estable, con las garantías que debe otorgarle el Estado para ello; y el segundo, se relaciona con el escogimiento del trabajo y se defne como el conjunto de normas y disposiciones legales que regulan el trabajo y las condiciones de su ejercicio en todo el territorio nacional. 

Desde los tiempos primitivos ha existido la necesidad humana del trabajo como medio de subsistencia, por un lado, o como fn en sí mismo, ya que no es a través de él sino en el mismo donde logra el ser humano su satisfacción personal; la labor que realiza da sentido a su vida. El trabajo, es, pues, la condición primera y fundamental de la existencia humana. El trabajo se convierte cada vez más en una cuestión de honor y dignidad de cada individuo. En el proceso de trabajo, los hombres al obtener los medios de subsistencia entran en determinadas relaciones unos con otros, relación que se va complejizando y amerita la intervención estatal. Desde que existe la civilización se ha hecho necesario regular toda la actividad laboral y las condiciones en que la misma se lleva a cabo, de donde nace el derecho al trabajo.

En la actualidad, existen un sinnúmero de tratados internacionales que disponen las garantías y prerrogativas a favor de los derechos humanos, entendiéndose el derecho al trabajo como uno de ellos. No debe limitarse el derecho al trabajo como la garantía de percibir ingresos y remuneraciones para subsistir, sino que debe ser visto además como mecanismo de desarrollo y progreso del ser humano y como una necesidad de toda sociedad (IIDH).

En el caso de República Dominicana, desde las primeras décadas del siglo XX se inició el proceso de formación de la legislación laboral, logrando hoy en día contar con un Código de Trabajo, además de un sinnúmero de leyes adjetivas y convenios internacionales que regulan la materia (BRONSTEIN). La Constitución anterior disponía en su artículo 8, numeral 11, lo siguiente:

“La libertad de trabajo. La ley podrá, según lo requiera el interés general, establecer la jornada máxima de trabajo, los días de descanso y vacaciones, los sueldos y salarios mínimos y sus formas de pago, los seguros
sociales, la participación de los nacionales en todo trabajo, y en general, todas las providencias de protección y asistencia del Estado que se consideren necesarias en favor de los trabajadores, ya sean manuales o intelectuales  
 
a. La organización sindical es libre, siempre que los sindicatos, gremios u otras asociaciones de la misma índole se ajusten en sus estatutos y en su conducta a una organización democrática compatible con los principios consagrados en esta Constitución y para fnes estricta mente laborales y pacífcos.

b. El Estado facilitará los medios a su alcance para que los trabajadores
puedan adquirir los útiles e instrumentos indispensables a su labor.
 
c. El alcance y la forma de la participación de los trabajadores per
manentes en los benefcios de toda empresa agrícola, industrial, co
mercial o minera, podrán ser fjados por la ley de acuerdo con la
naturaleza de la empresa y respetando tanto el interés legítimo del
empresario como el del obrero.
 
d. Se admite el derecho de los trabajadores a la huelga y de los patronos
al paro en las empresas privadas, siempre que se ejerzan con arreglo
a la ley y para resolver conflictos estrictamente laborales. Se prohíbe
toda interrupción, entorpecimiento, paralización de actividades o
reducción intencional de rendimiento en las labores de las empresas
privadas o del Estado. Será ilícita toda huelga, para, interrupción,
entorpecimiento o reducción intencional de rendimiento que afecten
la Administración, los servicios públicos o los de utilidad pública. La
Ley dispondrá las medidas necesarias para garantizar la observan
cia de estas normas”.
 
La Constitución actual ha ampliado un poco el panorama en este sentido, agregando al ordenamiento constitucional la prohibición de la discriminación de cualquier tipo para acceder al trabajo, la equidad e igualdad entre hombres y mujeres en el ejercicio de este derecho en particular y la necesidad de regular “la nacionalización” del traba jo. A pesar de que estas “nuevas” disposiciones se encuentran desde antes plasmadas en nuestro sistema jurídico, este Texto Fundamental las recoge en lo referente al derecho al trabajo, otorgándoles rango constitucional y, por ende, la posibilidad de ser atacado su incumplimiento ante otras instancias distintas de la laboral, como es el caso del Tribunal Constitucional.
 
El derecho al trabajo es un derecho social de orden prestacional, puesto que entraña la ejecución de acciones positivas a favor de los ciudadanos (ALEXY); por lo tanto, no implica de ninguna manera que el Estado esté obligado a disponer de empleos dignos para todos/as y cada uno/a de los/as ciudadanos/as. Sin embargo, debe dirigir políticas públicas que promuevan y fomenten la creación de empleos para satisfacer las necesidades nacionales. Precisamente por esto es que se considera el trabajo como una función social del Estado, el que debe respetar las actividades laborales como parte del Estado social y democrático de derecho, como lo dispone el artículo 7 constitucional.

Es necesario dejar sentado que el derecho del trabajo es sumamente complejo, comprendiendo dentro de sí mismo las libertades de los/ as trabajadores/as, como el derecho a la libertad sindical, la no discriminación, las garantías de trabajar en un ambiente sano y con las condiciones necesarias, la remuneración adecuada y la limitación de la jornada laboral, cuestiones que si bien son reconocidas en este artículo de manera expresa, se remiten a la ley especial para su regulación en detalle.
 

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