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domingo, 2 de abril de 2017

Derecho del niño al nombre, derecho a la identidad y derecho a la dignidad humana






El PIDCP sostiene en su artículo 24.2 que:

2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre (…) Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño señala en el artículo 7.1 que:

1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. (…)

Además, el artículo 8 de la citada Convención establece que:

1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.40

El derecho al nombre del niño se encuentra tutelado, en general, conjuntamente con el derecho a la nacionalidad y con las relaciones y derechos familiares, como un elemento que determina la identidad de una persona y está asociado con los derechos a la intimidad y a la personalidad jurídica.41

 El derecho a la identidad es un derecho humano, fundamental para el desarrollo de toda persona y de toda sociedad. Es un derecho humano que comprende derechos correlacionados: el derecho a un nombre propio, a conocer la propia historia flial, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la nacionalidad. Como todos los derechos humanos, el derecho a la identidad se deriva de la dignidad inherente al ser humano, razón por la cual le pertenece a todas las personas sin discriminación y, por consiguiente, el Estado está obligado a garantizarlo mediante la ejecución de todos los medios de los que disponga para hacerlo efectivo.

Del derecho a la identidad personal se destaca una característica propia de los derechos humanos, esta es, su interdependencia: el menoscabo de este derecho conlleva la vulneración de otros derechos fundamentales, especialmente de los derechos políticos.

Esta interrelación se advierte en la jurisprudencia de la Corte IDH. En este sentido, el máximo tribunal regional, en el Caso Gelman vs. Uruguay, sostuvo que:

(…) el derecho a la identidad puede ser conceptualizado, en general, como el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso.42

Algo similar ocurre con el Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador donde la Corte IDH señala que, si bien el derecho a la identidad no se encuentra expresamente previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “su contenido material se desprende, en las circunstancias del caso concreto, sobre todo de los artículos 18 (derecho al nombre) y 17 (derecho a la protección de la familia) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1(1) de ésta”.43

En este sentido, la Corte IDH en el mismo caso sostuvo que:

(...) toda persona tiene derecho a la identidad, el cual constituye un derecho complejo, que por un lado presenta un aspecto dinámico, cuyo desarrollo se encuentra ligado a la evolución de la personalidad del ser humano, y contiene un conjunto de atributos y características que permiten individualizar a cada persona como única. La identidad personal tiene su punto de partida en la concepción y su construcción se prolonga durante la vida del ser humano, en un proceso continuo que abarca una multiplicidad de elementos y aspectos que exceden del concepto estrictamente biológico, y que corresponde a la “verdad personal” y biográfica del ser humano. Estos elementos y atributos que componen la identidad personal comprenden aspectos tan variados como el origen o la “verdad biológica”, el patrimonio cultural, histórico, religioso, ideológico, político, profesional, familiar y social de un persona, así como otros aspectos más estáticos referidos, por ejemplo, a los rasgos físicos, el nombre y la nacionalidad.44

El citado tribunal regional en el Caso Contreras vs. El Salvador, sostuvo que:

(…) la afectación del derecho a la identidad en las circunstancias del presente caso ha implicado un fenómeno jurídico complejo que abarca una sucesión de acciones ilegales y violaciones de derechos para encubrirlo e impedir el restablecimiento del vínculo entre los menores de edad sustraídos y sus familiares, que se traducen en actos de injerencia en la vida privada, así como afectaciones al derecho al nombre y a las relaciones familiares”.45

Por su parte, la Comisión IDH sostuvo que:

(…) sobre la base del reconocimiento de los avances que se han alcanzado en el sistema hasta la actualidad, es preciso afirmar que el escenario actual de evolución del sistema regional en materia de niñez, permite enunciar que se está frente a una tercera etapa de desarrollo del sistema regional en esta materia, la cual tiene como principal desafío la consagración de una visión integral de la protección de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes que permita el establecimiento de estándares interamericanos sobre los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes que aún no han sido tratados en su especificidad por los órganos del sistema, como por ejemplo temas relacionados a la protección de la identidad, adopción, el derecho a no ser separado de sus padres, el deber del Estado para proteger los derechos de los niños cuando actores privados están presentes, entre otros (…)46

De esta forma, y de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte IDH, la identidad comprende diversos aspectos que distinguen a una persona de otra y, entre estos elementos distintivos, se encuentran el derecho a un nombre y la identificación a través de un documento de identidad mediante el cual se reconoce a la persona como integrante de una sociedad.

En conclusión, el derecho al nombre es uno de los componentes del derecho a la identidad y permite el ejercicio de otros derechos fundamentales, de ahí la íntima relación que tiene con varios de ellos.

Inscripción del nacimiento 

Todo niño, desde el momento de su nacimiento, tiene derecho a ser inscripto oficialmente y, asimismo, tiene derecho a adquirir una nacionalidad.47

Sobre el tema el Comité de Derechos Humanos sostuvo que:

La obligación de inscribir a los niños después de su nacimiento tiende principalmente a reducir el peligro de que sean objeto de comercio, rapto u otros tratos incompatibles con el disfrute de los derechos previstos en el Pacto. En los informes de los Estados Partes deberían indicarse en detalle las medidas adoptadas para garantizar la inscripción inmediata de los niños nacidos en su territorio (…)48

En particular respecto de la cuestión de la inscripción tardía, la Corte IDH tuvo oportunidad de expedirse en el Caso Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana.49 En esta oportunidad, la Corte IDH sostuvo que:

Los Estados, dentro del marco del artículo 18 de la Convención, tienen la obligación no sólo de proteger el derecho al nombre, sino también de brindar las medidas necesarias para facilitar el registro de la persona, inmediatamente después de su nacimiento.50

Además, la Corte IDH estimó en el mismo fallo que, (…) la falta del reconocimiento de la personalidad jurídica lesiona la dignidad humana, ya que niega de forma absoluta su condición de sujeto de derechos y hace al individuo vulnerable frente a la no observancia de sus derechos por el Estado o por particulares.51

Finalmente, determinó en dicha sentencia que:

(…) los Estados deben garantizar que la persona sea registrada con el nombre elegido por ella o por sus padres, según sea el momento del registro, sin ningún tipo de restricción al derecho ni interferencia en la decisión de escoger el nombre. Una vez registrada la persona, se debe garantizar la posibilidad de preservar y reestablecer su nombre y su apellido. El nombre y los apellidos son esenciales para establecer formalmente el vínculo existente entre los diferentes miembros de la familia con la sociedad y con el Estado (…)52

Por otro lado, el citado tribunal en el Caso Contreras vs. El Salvador entendió que el Estado era responsable por haber violado el artículo 18 de la Convención Americana –en relación con el 1.1 del mismo instrumento internacional–, al sostener que:

(…) el Tribunal dio por probado que las personas que se apropiaron de Gregoria Herminia Contreras a la edad de 4 años la registraron bajo datos falsos el 16 de mayo de 1988 alterando, entre otros aspectos, parte del nombre y el apellido que le habían dado sus padres biológicos, datos con los cuales ha vivido desde entonces. Su cambio de nombre y apellido, como medio para suprimir su identidad, aún se mantiene pues el Estado no ha adoptado las medidas necesarias para realizar las modificaciones pertinentes en su registro y documento de identificación, incluyendo no sólo el nombre y el apellido, sino también la fecha, el lugar de nacimiento y los datos de sus padres biológicos (…)53

En cuanto al registro de nacimiento, el Comité de los Derechos del Niño sostuvo que, Los servicios globales para la primera infancia comienzan con el nacimiento. El Comité observa que el registro de todos los niños al nacer continúa siendo un reto de primera magnitud para muchos países y regiones. Ello puede repercutir negativamente en el sentimiento de identidad personal del niño, y los niños pueden ver denegados sus derechos a la atención de salud, la educación y el bienestar social básicos. Como primera medida para garantizar a todos los niños el derecho a la supervivencia, al desarrollo y al acceso a servicios de calidad (art. 6), el Comité recomienda que los Estados Partes adopten todas las medidas necesarias para que todos los niños sean inscritos al nacer en el registro civil. Ello puede lograrse mediante un sistema de registro universal y bien gestionado que sea accesible a todos y gratuito. Un sistema efectivo debe ser flexible y responder a las circunstancias de las familias, por ejemplo estableciendo unidades de registro móviles cuando sea necesario. El Comité observa que los niños enfermos o discapacitados cuentan con menos probabilidades de ser registrados en algunas regiones y hace hincapié en que todos los niños deben ser inscritos al nacer, sin discriminación de ningún tipo (art. 2). El Comité también recuerda a los Estados Partes la importancia de facilitar la inscripción tardía de los nacimientos, y de velar por que todos los niños, incluso los no inscritos, tengan el mismo acceso a la atención de la salud, la educación y otros servicios sociales.54

Por su parte, el Comité de Derechos Humanos sostuvo que:

En los informes de los Estados Partes deberían indicarse en detalle las medidas adoptadas para garantizar la inscripción inmediata de los niños nacidos en su territorio.55

Es indiscutible que la indocumentación (no sólo en el supuesto de niños, sino también de adultos) coloca a la persona en una situación de desventaja, discriminación y marginalidad económico-social.

Especialmente en el caso de niños, ésta acrecienta el riesgo de vulneración de derechos básicos y los expone a situaciones de abuso y explotación.56

La obligación de inscripción corresponde a los padres del niño; sin embargo, en la medida en que los padres no cumplan con sus deberes, las autoridades tienen el derecho y el deber de intervenir para proteger esos derechos.57

Por otro lado, la inscripción permite a los Estados gobernar adecuadamente al conocer las tasas de natalidad, mortalidad y otros indicadores demográficos para poder, en consecuencia, planificar las políticas públicas y sociales.



FUENTE:

40 Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 19, op. cit., párr. 8.41 Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 19, op. cit., párr. 7.
De esta forma, debe prohibirse todo trato discriminatorio en lo que respecta a los motivos y procedimientos de separación
o de divorcio, la custodia de los hijos, los gastos de manutención o pensión alimentaria, el derecho de visita y la pérdida
y recuperación de la patria potestad, para lo cual es necesario tener en consideración el interés superior de los hijos. (
Cfr.
Comité de Derechos Humanos, Observación General Nro. 19,
op. cit., párr. 9).42 Convención sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, artículo 16.43 Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Convención de Belem
Do Para”, adoptada y abierta a la frma, ratifcación y adhesión por la Asamblea General de la Organización de Estados
Americanos, en su vigésimo cuarto periodo ordinario de sesiones, del 9 de junio de 1994, en Belem do Para, Brasil.
Entrada en vigor: el 5 de marzo de 1995 de conformidad con el Artículo 21.
44 Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 4, Artículo 3 - Derecho igual de hombres y mujeres en el goce
de todos los derechos civiles y políticos, 13º período de sesiones, U.N. Doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 141 (1981).
45 Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 18, No discriminación, 37º período de sesiones, U.N. Doc.
HRI/GEN/1/Rev.7 at 168 (1989).
46 El Comité de Derechos Humanos en la Observación General No. 28 sostuvo que la desigualdad que padecen las mujeres
en el disfrute de sus derechos esta profundamente arraigada en la tradición, la historia y la cultura, incluso en las actitudes
religiosas. El artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala que todos los seres humanos deben
disfrutar en pie de igualdad e íntegramente de todos los derechos previstos en el Pacto. Por consiguiente, los Estados
deben garantizar a hombres y mujeres por igual el disfrute de todos los derechos previstos en el Pacto. En este sentido,
deben adoptar todas las medidas necesarias para hacerlo posible así como eliminar los obstáculos que se interpongan
en el goce de esos derechos en condiciones de igualdad, dar instrucción a la población y a los funcionarios del Estado
en materia de derechos humanos y ajustar las legislaciones internas; en otras palabras, adoptar medidas de protección
y medidas positivas en todos los ámbitos a fn de dar poder a la mujer en forma efectiva e igualitaria. Los Estados son
responsables de asegurar el disfrute de los derechos en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna. En especial,
deberán cerciorarse de que no haya discriminación por razones de sexo en relación con la adquisición o la pérdida de la
nacionalidad en razón del matrimonio, los derechos de residencia, entre otros. Los Estados partes deberán proporcionar
información acerca de las disposiciones legislativas o las practicas que restrinjan el derecho de la mujer a la libertad
de circulación; por ejemplo, el ejercicio de atribuciones del marido sobre la esposa o atribuciones del padres sobre las
hijas adultas y las exigencias de hecho o de derecho que impidan a la mujer viajar, como el consentimiento de un tercero
para que se expida un pasaporte u otro tipo de documento de viaje a una mujer adulta. (Comité de Derechos Humanos,
Observación General No. 28, Artículo 3- La igualdad de derechos entre hombres y mujeres, 68 período de sesiones, U.N.
Doc. HRI/GEN/1/Rev. 7 at 207 (2000)).
47 Sobre la necesidad de modifcar y adaptar determinadas normas contrarias al principio de igualdad de los cónyuges y la
protección familiar ver Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos, Informe No. 4/01, Caso No. 11.625, María
Eugenia Morales de Sierra c. Guatemala, 19 de enero de 2001; y el Informe No. 59/03, Caso No. 12.433, Admisibilidad,
Sonia Arce Esparza c. Chile, 10 de octubre de 2003.
48 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno): “Si
el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones
legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias
para hacer efectivos tales derechos y libertades”.
49 Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) 1006/2012, Inscripción del nacimiento de hijos menores de matrimonios de
personas del mismo sexo nacidos con anterioridad a la sanción de la Ley No. 26.618, Buenos Aires, 2 de julio de 2012.
50 Este régimen de excepción consagrado por el DNU 1006/2012 sólo será aplicable en aquellos casos en que no existiere
fliación paterna previa y reconoce legalmente el vínculo con sus familias extendidas: abuelas y abuelos, tíos y tías, entre
otros.
51 Corte IDH. Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile, op. cit., párr. 120. Destacado agregado. Con relación al cuidado de
niños por parte de parejas homosexuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación de México consideró que: “La
heterosexualidad no garantiza que un menor adoptado viva en condiciones óptimas para su desarrollo: esto no tiene que
ver con la heterosexualidad-homosexualidad. Todas las formas de familia tienen ventajas y desventajas y cada familia
tiene que analizarse en lo particular, no desde el punto de vista estadístico”, (Suprema Corte de Justicia de la Nación de
México, Acción de inconstitucionalidad A.I. 2/2010, 16 de agosto de 2010, párr. 338).
52 Destacado agregado.53 Corte IDH. Caso Fornerón e Hija vs. Argentina, op. cit., párr. 94.54 Corte IDH. Caso Fornerón e Hija vs. Argentina, op. cit., párr. 99. En sentido similar, Corte IDH. Caso Atala Riffo y Niñas
vs. Chile
, op. cit., párr. 111. Destacado agregado. Sobre interès superior del niño, Alston, Philip, The best interests of
the child. Reconciling culture and human rights, Clarendon Press, Oxford, 1994, Breen, Claire, The standard of the best
interests of the child. A Western tradition in international and comparative law, Martinus Nijhoff Publishers, Kluwer Law,
2002.
55 Corte IDH. Caso Fornerón e Hija vs. Argentina, op. cit., párr. 99. Destacado agregado. La Comisión consideró que el
paso del tiempo fue especialmente relevante en la determinación de la situación jurídica de la niña y de su padre, puesto
que las autoridades judiciales establecieron la adopción simple de la niña a favor del matrimonio guardador el 23 de
diciembre de 2005, con fundamento en la relación que ya se había desarrollado en el transcurso del tiempo. La demora
injustifcada en los procedimientos se convirtió en la razón para desconocer los derechos del padre. En consecuencia, la
Comisión solicitó a la Corte que concluyera y declarase la responsabilidad internacional del Estado por la violación del
derecho del señor Fornerón y de su hija a un debido proceso, a las garantías judiciales y a sus derechos a la protección a
la familia, consagrados en los artículos 8.1, 25.1 y 17 de la Convención Americana, respectivamente, en relación con los
artículos 19 y 1.1 del mismo instrumento y por el incumplimiento del artículo 2 de la Convención, en relación con los
artículos 1.1 y 19 de la misma. La Comisión solicitó al Tribunal que ordenare diversas medidas de reparación”., (Ibidem,
párr. 96)
56 Corte IDH. Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile, op. cit., párr. 88 .57 Comité de Derechos Humanos, Observaciones fnales, Chile, CCPR/C/CHL/CO/5, 17 abril 2007, párr. 16: “Aunque
observa con satisfacción la abrogación de las disposiciones que penalizaban las relaciones homosexuales entre adultos
responsables, el Comité continúa preocupado ante la discriminación de la que son objeto ciertas personas debido a su
orientación sexual, entre otros ámbitos, frente a los tribunales y en el acceso a la salud (artículos 2 y 26 del Pacto). El Estado
parte debería garantizar a todas las personas la igualdad de los derechos establecidos en el Pacto, independientemente de
su orientación sexual, incluyendo igualdad ante la ley y en el acceso a los servicios de salud. Debería también poner en
práctica programas de sensibilización con el fn de combatir los prejuicios sociales”; Observaciones fnales, Barbados,
CCPR/C/BRB/CO/3, 14 de mayo de 2007, párr. 13: “El Comité expresa su preocupación por la discriminación que
sufren los homosexuales en el Estado Parte y, en particular, por la penalización de los actos sexuales consensuales
entre adultos del mismo sexo (art. 26)”; Observaciones fnales, Estados Unidos de América, CCPR/C/USA/CO/3/Rev.1,
18 de diciembre de 2006, párr. 25: “También observa con preocupación que en muchos Estados no se ha prohibido
la discriminación en el empleo por motivos de orientación sexual (arts. 2 y 26). El Estado Parte debería aceptar su
obligación jurídica en virtud de los artículos 2 y 26 de garantizar a todas las personas los derechos amparados por el
Pacto, así como la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley, sin discriminación por motivos de orientación
sexual”; Observaciones fnales, El Salvador, CCPR/CO/78/SLV, 22 de agosto de 2003, párr. 16: “El Comité expresa
su preocupación por los casos de personas atacadas, y aun muertas, con motivo de su orientación sexual (artículo 9),
por el bajo número de investigaciones en relación con estos actos ilícitos, y por las disposiciones existentes (como
las “Ordenanzas Contravencionales” de carácter local) utilizadas para discriminar contra las personas en razón de su
orientación sexual (artículo 26)”.

 

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