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lunes, 19 de junio de 2017

La Justicia Constitucional





Concepto de justicia Constitucional: Justicia Constitucional y Jurisdicción Constitucional. El primer concepto hace referencia a los procesos constitucionales; y el segundo a los órganos especializados encargados de dichos procesos. La justicia constitucional existe en todos los sistemas democráticos, en la medida que se controla la constitucionalidad de las leyes y se sanciona la violación a los derechos fundamentales.


Sistemas o modelos de justicia Constitucional: Existen varios modelos clásicos de jurisdicción constitucional, a saber:
1)    El sistema concentrado, austriaco o Kelseniano, caracterizado por la atribución a un tribunal ad-hoc de la competencia de justicia constitucional;
2)    El sistema difuso, norteamericano o del judicial  “review”; y
3)    El sistema mixto, comprensivo de los sistemas concentrado y difuso, como el dominicano actualmente y de otros países.
Las sentencias constitucionales pueden ser de inconstitucionalidad o de constitucionalidad, con efectos “erga omnes” si se obtienen, como consecuencia del control concentrado a cargo de un órgano jurisdiccional específico, o con efectos relativos si provienen del control difuso, en ocasión de una controversia judicial entre particulares.
Sistema Difuso: El significado de Control Difuso es el de una facultad constitucional concedida a los órganos revestidos de potestad jurisdiccional para revisar la constitucionalidad de las normas, haciendo prevalecer la Constitución sobre la ley y ésta sobre cualquier otra norma de rango inferior.
El Control Difuso presenta las siguientes características:
a.    Naturaleza Incidental: Esto es, se origina a partir de un proceso existente en el cual se están dilucidando pretensiones o cuestiones con relevancia jurídica.
b.      Efecto Inter partis: Esto es, de efecto entre partes, significando ello que los efectos de la aplicación del control difuso sólo afectará a las partes vinculadas en el proceso. No Erga Omnes.
c.    Declaración de Inaplicabilidad de la Norma cuestionada:
Esto es, en el caso concreto, más no su declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad. Consecuentemente, la misma norma puede volver a ser invocada en otros procesos, en tanto no se la derogue, a través de los procesos legislativos correspondientes o la declaración de inconstitucionalidad.
Control Difuso. Todo juez o tribunal del Poder Judicial apoderado del fondo de un asunto ante el cual se alegue como medio de defensa la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, tiene competencia y está en el deber de examinar, ponderar y decidir la excepción planteada como cuestión previa al resto del caso.

Sistema concentrado: El control de constitucionalidad tiene como fundamento el principio de
supremacía constitucional, esto es que la Constitución de un país es la norma de mayor jerarquía a la cual deben sujetarse las normas de rango inferior, entendiéndose por tales a las leyes dictadas por el parlamento, los decretos y demás resoluciones dados por el Poder Ejecutivo o por entidades autárquicas y las sentencias y demás resoluciones de los jueces, por lo cual las normas que presuntamente no se ajusten al texto o normas constitucionales serán sometidas a este procedimiento.
Sistema mixto o iberoamericano: Acuerdo a la doctrina, en el sistema mixto los órganos de la justicia ordinaria y el Tribunal Constitucional, comparten las funciones de control de constitucionalidad y las acciones de tutela; en otras palabras, un sistema será mixto cuando se produce una mezcla de elementos constitutivos de los dos modelos clásicos, que dan lugar a un tercero, que "no es lo que son los dos anteriores pero tampoco algo enteramente autóctono y original".
Sistema de justicia constitucional en la República Dominicana:
En el sistema de justicia dominicano, esta alta corte tiene base legal en la Constitución, reformada en el año 2010 y en la ley 137-11, modificada parcialmente por la ley 145-11, del 4 de julio del 2011. La primera norma crea e introduce su rol y objetivos, la segunda y ultima, reglamenta su accionar organizacional.

Vías de acceso del Tribunal Constitucional: En el caso dominicano, la Norma Sustantiva dispone 4 las vías de acceso, a saber: a través de una instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido. Doctrinalmente, hay un criterio muy promocionado por sectores de avanzada, donde se considera que el control concentrado de la constitucionalidad, y su acceso a través de órganos políticos, tiene su fundamento clásico en el pensamiento de Hans Kelsen, quien sugiere la existencia de un órgano especializado que sea totalmente independiente de los poderes: Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

Aspectos novedosos: 277 artículos divididos en XV Títulos, los que a su vez se dividen en capítulos y estos subsecuentemente en secciones, con 19 disposiciones transitorias y una disposición final. Determinaron un incremento considerable del número de derechos y garantías en beneficio de los ciudadanos; y, la inclusión de un conjunto de disposiciones para asegurar el ejercicio de la función pública más transparente, con la creación de nuevos órganos e instancias, como el Tribunal Constitucional, el Tribunal Superior Electoral, el Consejo del Poder Judicial, entre otros.
Estas novedosas instituciones creadas por la Carta Magna, así como el nutrido régimen de Derechos, de primera, segunda y tercera generación, contenidos en la misma, son conformes a la mejor tradición constitucional consagrada originalmente por la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, cuando expresa que: “Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté asegurada no existe Constitución, porque sin garantía los derechos fundamentales no son derechos”.
Pero, sin lugar a dudas, la novedad trascendente, se encuentra en lo establecido en el artículo 7 del texto de nuestra Carta Fundamental, cuando expresa que:
“República Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República Unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos”.  “La expresión Estado democrático y social se utilizó por primera vez durante la Revolución de París en 1848. En la Reforma Constitucional de 1848 en Francia como resultado de acuerdos entre los socialistas y conservadores acordaron impulsar un modelo de Estado democrático y social.”
Esta nueva Constitución desde el punto de vista ideológico le indica un rumbo al país, y de alguna manera lo salva de algunas extravagancias neoliberalistas, muy en boga hasta hace apenas unos años, cuando casi todos nos animamos con la hipótesis de la desaparición del Estado para dar paso a la mano invisible de Adam Smith, al mismo tiempo que nos adelantamos a jubilar a John Maynard Keynes y proscribimos con algunas verdades la intervención del Estado, como aquella afirmación contentiva del credo de Margaret Tatcher, cuando llegó a exclamar: “La sociedad no existe. Existen los hombres, las mujeres y las familias”.
Entendemos que esta formulación del Estado Social y Democrático de Derecho, contenida en nuestro Texto Fundamental, tiene toda la fuerza y legitimidad como para servir de objeto esencial al núcleo de un acuerdo político en el que la Nación integre lo que teleológicamente busca como pueblo civilizado, y que supera con creces aún, el sugestivo discurso del presidente Roosevelt, pronunciado ante el Congreso norteamericano en el año 1941 cuando dijo que América esperaba un mundo seguro fundado sobre cuatro libertades esenciales: a) Libertad para expresar sus ideas; b) Libertad para adorar a Dios en la forma preferida; c) Libertad para elegir la forma de trabajar; y, d) Libertad de evitar todo aquello que haga que la gente sufra algún temor.
 Principios rectores del sistema de justicia constitucional dominicano: La ley 137-11, establece en su artículo 7 lo siguiente: Artículo 7.- Principios Rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores:

1) Accesibilidad. La jurisdicción debe estar libre de obstáculos, impedimentos, formalismos o ritualismos que limiten irrazonablemente la accesibilidad y oportunidad de la justicia.
2) Celeridad. Los procesos de justicia constitucional, en especial los de tutela de los derechos fundamentales, deben resolverse dentro de los plazos constitucional y legalmente previstos y sin demora innecesaria.
3) Constitucionalidad. Corresponde al Tribunal Constitucional y al Poder Judicial, en el marco de sus respectivas competencias, garantizar la supremacía, integridad y eficacia de la Constitución y del bloque de constitucionalidad.
4) Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.

5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.
6) Gratuidad. La justicia constitucional no está condicionada a sellos, fianzas o gastos de cualquier naturaleza que dificulten su acceso o efectividad y no está sujeta al pago de costas, salvo la excepción de inconstitucionalidad cuando aplique.
7) Inconvalidabilidad. La infracción de los valores, principios y reglas constitucionales, está sancionada con la nulidad y se prohíbe su subsanación o convalidación.
8) Inderogabilidad. Los procesos constitucionales no se suspenden durante los estados de excepción y, en consecuencia, los actos adoptados que vulneren derechos protegidos o que afecten irrazonablemente derechos suspendidos, están sujetos al control si jurisdiccional.

9) Informalidad. Los procesos y procedimientos constitucionales deben estar exentos de formalismos o rigores innecesarios que afecten la tutela judicial efectiva.
10) Interdependencia. Los valores, principios y reglas contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos adoptados por los poderes públicos de la República Dominicana, conjuntamente con los derechos y garantías fundamentales de igual naturaleza a los expresamente contenidos en aquéllos, integran el bloque de constitucionalidad que sirve de parámetro al control de la constitucionalidad y al cual está sujeto la validez formal y material de las normas infraconstitucionales.
11) Oficiosidad. Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente.
12) Supletoriedad. Para la solución de toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Procesal Constitucional y sólo subsidiariamente las normas procesales afines a la materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.
13) Vinculatoriedad. Las decisiones del Tribunal Constitucional y las interpretaciones que adoptan o hagan los tribunales internacionales en materia de derechos humanos, constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado.
La jurisdicción constitucional: orgánica, de la libertad e internacional: Proceso constitucional es la expresión usada, en la doctrina constitucional, para referirse al proceso instituido por la misma constitución de un Estado, cuya finalidad es defender la efectiva vigencia de los derechos fundamentales o garantías constitucionales que este texto reconoce o protege, haciendo efectiva la estructura jerárquica normativa establecida.
Se identificaba la Jurisdicción Constitucional como la potestad que tenían los jueces y tribunales de pronunciarse sobre temas constitucionales. Esta potestad no la otorgan a los jueces las leyes que regulan su función sino que, a diferencia de sus facultades normales, es otorgada por la misma Constitución.

Per Saltum: A menudo el mundo jurídico ha utilizado estas expresiones para referirse a un puente de las instancias procesales previstas, por medio del cual una causa pasa del tribunal inferior a la Corte Suprema sin recorrer una o más instancias intermedias, como una excepción al trámite procesal normal. El derecho a obtener sentencia del juez competente en un expediente judicial en un plazo razonable. Ver Art. 8 inc. 1º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ante situaciones de excepcionalidad, en las cuales las instituciones de la República están en juego, las vías judiciales ordinarias son medios fútiles de acción y la institución de Per Saltum aparece como única solución.

Capelletti dividía la jurisdicción constitucional en tres campos:
  • Jurisdicción Constitucional de la Libertad: formada por los procesos constitucionales cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas o "libertades". Entre estas garantías se encuentran el Hábeas Corpus, la Acción de Amparo, el Hábeas data y la Acción de Cumplimiento.
  • Jurisdicción Constitucional Orgánica: formada por los procesos constitucionales cuya finalidad es la protección de la estructura jerárquica normativa establecida. Entre estos procesos se encuentran la Acción de Inconstitucionalidad, la Acción Popular, y la Acción Conflicto de Competencias.
La acción contenciosa administrativa sí protege la jerarquía normativa, pero al carecer de jurisdicción, no constituye un proceso constitucional.
  • Jurisdicción Constitucional Internacional: formada por los mecanismos internacionales que protegen los derechos humanos.

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