Concepto de justicia Constitucional: Justicia Constitucional y Jurisdicción Constitucional. El primer
concepto hace referencia a los procesos constitucionales; y el segundo a los
órganos especializados encargados de dichos procesos. La justicia
constitucional existe en todos los sistemas democráticos, en la medida que se
controla la constitucionalidad de las leyes y se sanciona la violación a los
derechos fundamentales.
Sistemas o modelos de justicia Constitucional: Existen varios modelos clásicos de jurisdicción constitucional,
a saber:
1)
El sistema concentrado, austriaco o
Kelseniano, caracterizado por la atribución a un tribunal ad-hoc de la
competencia de justicia constitucional;
2)
El sistema difuso, norteamericano o del
judicial “review”; y
3)
El sistema mixto, comprensivo de los
sistemas concentrado y difuso, como el dominicano actualmente y de otros
países.
Las sentencias constitucionales pueden ser de
inconstitucionalidad o de constitucionalidad, con efectos “erga omnes” si se
obtienen, como consecuencia del control concentrado a cargo de un órgano
jurisdiccional específico, o con efectos relativos si provienen del control
difuso, en ocasión de una controversia judicial entre particulares.
Sistema Difuso: El
significado de Control Difuso es el de una facultad constitucional concedida a
los órganos revestidos de potestad jurisdiccional para revisar la
constitucionalidad de las normas, haciendo prevalecer la Constitución sobre la
ley y ésta sobre
cualquier otra norma de rango inferior.
El
Control Difuso presenta las siguientes características:
a. Naturaleza Incidental: Esto
es, se origina a partir de un proceso existente en el cual se están dilucidando
pretensiones o cuestiones con relevancia jurídica.
b. Efecto
Inter partis: Esto es, de efecto entre partes,
significando ello que los efectos de la aplicación del control difuso sólo
afectará a las partes vinculadas en el proceso. No Erga Omnes.
c. Declaración
de Inaplicabilidad de la Norma
cuestionada:
Esto es, en el caso
concreto, más no su
declaración de inconstitucionalidad o ilegalidad. Consecuentemente, la misma
norma puede volver a ser invocada en otros procesos, en tanto no se la derogue, a través de
los procesos legislativos correspondientes o la declaración de
inconstitucionalidad.
Control
Difuso. Todo juez o tribunal del Poder Judicial apoderado del fondo de un
asunto ante el cual se alegue como medio de defensa la inconstitucionalidad de
una ley, decreto, reglamento o acto, tiene competencia y está en el deber de
examinar, ponderar y decidir la excepción planteada como cuestión previa al
resto del caso.
Sistema concentrado: El control de constitucionalidad tiene como fundamento el principio de supremacía constitucional, esto es que la Constitución de un país es la norma de mayor jerarquía a la cual deben sujetarse las normas de rango inferior, entendiéndose por tales a las leyes dictadas por el parlamento, los decretos y demás resoluciones dados por el Poder Ejecutivo o por entidades autárquicas y las sentencias y demás resoluciones de los jueces, por lo cual las normas que presuntamente no se ajusten al texto o normas constitucionales serán sometidas a este procedimiento.
Sistema concentrado: El control de constitucionalidad tiene como fundamento el principio de supremacía constitucional, esto es que la Constitución de un país es la norma de mayor jerarquía a la cual deben sujetarse las normas de rango inferior, entendiéndose por tales a las leyes dictadas por el parlamento, los decretos y demás resoluciones dados por el Poder Ejecutivo o por entidades autárquicas y las sentencias y demás resoluciones de los jueces, por lo cual las normas que presuntamente no se ajusten al texto o normas constitucionales serán sometidas a este procedimiento.
Sistema mixto o iberoamericano: Acuerdo
a la doctrina, en el sistema mixto los órganos de la justicia ordinaria y el
Tribunal Constitucional, comparten las funciones de control de
constitucionalidad y las acciones
de tutela; en otras palabras, un sistema será mixto
cuando se produce una mezcla de elementos constitutivos de los dos modelos
clásicos, que dan lugar a un tercero, que "no es lo que son los dos
anteriores pero tampoco algo enteramente autóctono y original".
Sistema de justicia constitucional en la República
Dominicana:
En el sistema de justicia dominicano, esta alta corte tiene base
legal en la Constitución,
reformada en el año 2010 y en la ley 137-11, modificada parcialmente por la ley
145-11, del 4 de julio del 2011. La primera norma crea e introduce su rol y
objetivos, la segunda y ultima, reglamenta su accionar organizacional.
Vías de acceso del Tribunal Constitucional: En el caso dominicano, la Norma Sustantiva dispone 4 las vías de acceso, a saber: a través de una instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido. Doctrinalmente, hay un criterio muy promocionado por sectores de avanzada, donde se considera que el control concentrado de la constitucionalidad, y su acceso a través de órganos políticos, tiene su fundamento clásico en el pensamiento de Hans Kelsen, quien sugiere la existencia de un órgano especializado que sea totalmente independiente de los poderes: Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
Aspectos novedosos: 277 artículos divididos en XV Títulos, los que a su vez se dividen en capítulos y estos subsecuentemente en secciones, con 19 disposiciones transitorias y una disposición final. Determinaron un incremento considerable del número de derechos y garantías en beneficio de los ciudadanos; y, la inclusión de un conjunto de disposiciones para asegurar el ejercicio de la función pública más transparente, con la creación de nuevos órganos e instancias, como el Tribunal Constitucional, el Tribunal Superior Electoral, el Consejo del Poder Judicial, entre otros.
Estas
novedosas instituciones creadas por la Carta Magna, así como el nutrido régimen de
Derechos, de primera, segunda y tercera generación, contenidos en la misma, son
conformes a la mejor tradición constitucional consagrada originalmente por la Declaración Universal de los Derechos del Hombre,
cuando expresa que: “Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no
esté asegurada no existe Constitución, porque sin garantía los derechos
fundamentales no son derechos”.
Pero,
sin lugar a dudas, la novedad trascendente, se encuentra en lo establecido en
el artículo 7 del texto de nuestra Carta Fundamental, cuando expresa que:
“República
Dominicana es un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de
República Unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos
fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia
de los poderes públicos”. “La expresión
Estado democrático y social se utilizó por primera vez durante la Revolución de París en
1848. En la
Reforma Constitucional de 1848 en Francia como resultado de
acuerdos entre los socialistas y conservadores acordaron impulsar un modelo de
Estado democrático y social.”
Esta
nueva Constitución desde el punto de vista ideológico le indica un rumbo al
país, y de alguna manera lo salva de algunas extravagancias neoliberalistas,
muy en boga hasta hace apenas unos años, cuando casi todos nos animamos con la
hipótesis de la desaparición del Estado para dar paso a la mano invisible de
Adam Smith, al mismo tiempo que nos adelantamos a jubilar a John Maynard Keynes
y proscribimos con algunas verdades la intervención del Estado, como aquella
afirmación contentiva del credo de Margaret Tatcher, cuando llegó a exclamar:
“La sociedad no existe. Existen los hombres, las mujeres y las familias”.
Entendemos
que esta formulación del Estado Social y Democrático de Derecho, contenida en
nuestro Texto Fundamental, tiene toda la fuerza y legitimidad como para servir
de objeto esencial al núcleo de un acuerdo político en el que la Nación integre lo que
teleológicamente busca como pueblo civilizado, y que supera con creces aún, el
sugestivo discurso del presidente Roosevelt, pronunciado ante el Congreso
norteamericano en el año 1941 cuando dijo que América esperaba un mundo seguro
fundado sobre cuatro libertades esenciales: a) Libertad para expresar sus
ideas; b) Libertad para adorar a Dios en la forma preferida; c) Libertad para
elegir la forma de trabajar; y, d) Libertad de evitar todo aquello que haga que
la gente sufra algún temor.
Principios rectores del sistema de justicia
constitucional dominicano: La ley 137-11, establece en su artículo 7 lo
siguiente: Artículo 7.- Principios Rectores. El sistema de justicia
constitucional se rige por los siguientes principios rectores:
1) Accesibilidad. La jurisdicción debe estar libre de obstáculos, impedimentos, formalismos o ritualismos que limiten irrazonablemente la accesibilidad y oportunidad de la justicia.
1) Accesibilidad. La jurisdicción debe estar libre de obstáculos, impedimentos, formalismos o ritualismos que limiten irrazonablemente la accesibilidad y oportunidad de la justicia.
2)
Celeridad. Los procesos de justicia
constitucional, en especial los de tutela de los derechos fundamentales, deben
resolverse dentro de los plazos constitucional y legalmente previstos y sin
demora innecesaria.
3)
Constitucionalidad. Corresponde al
Tribunal Constitucional y al Poder Judicial, en el marco de sus respectivas
competencias, garantizar la supremacía, integridad y eficacia de la Constitución y del
bloque de constitucionalidad.
4)
Efectividad. Todo juez o tribunal
debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los
derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos,
respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar
los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección
frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial
diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.
5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.
5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales.
6)
Gratuidad. La justicia
constitucional no está condicionada a sellos, fianzas o gastos de cualquier
naturaleza que dificulten su acceso o efectividad y no está sujeta al pago de
costas, salvo la excepción de inconstitucionalidad cuando aplique.
7)
Inconvalidabilidad. La infracción de
los valores, principios y reglas constitucionales, está sancionada con la
nulidad y se prohíbe su subsanación o convalidación.
8) Inderogabilidad. Los procesos
constitucionales no se suspenden durante los estados de excepción y, en
consecuencia, los actos adoptados que vulneren derechos protegidos o que
afecten irrazonablemente derechos suspendidos, están sujetos al control si
jurisdiccional.
9) Informalidad. Los procesos y procedimientos constitucionales deben estar exentos de formalismos o rigores innecesarios que afecten la tutela judicial efectiva.
9) Informalidad. Los procesos y procedimientos constitucionales deben estar exentos de formalismos o rigores innecesarios que afecten la tutela judicial efectiva.
10)
Interdependencia. Los valores,
principios y reglas contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales
sobre derechos humanos adoptados por los poderes públicos de la República Dominicana,
conjuntamente con los derechos y garantías fundamentales de igual naturaleza a
los expresamente contenidos en aquéllos, integran el bloque de
constitucionalidad que sirve de parámetro al control de la constitucionalidad y
al cual está sujeto la validez formal y material de las normas
infraconstitucionales.
11)
Oficiosidad. Todo juez o tribunal,
como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las
medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce
de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o
las hayan utilizado erróneamente.
12)
Supletoriedad. Para la solución de
toda imprevisión, oscuridad, insuficiencia o ambigüedad de esta ley, se
aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Procesal
Constitucional y sólo subsidiariamente las normas procesales afines a la
materia discutida, siempre y cuando no contradigan los fines de los procesos y
procedimientos constitucionales y los ayuden a su mejor desarrollo.
13)
Vinculatoriedad. Las decisiones del
Tribunal Constitucional y las interpretaciones que adoptan o hagan los
tribunales internacionales en materia de derechos humanos, constituyen
precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del
Estado.
La jurisdicción constitucional: orgánica, de la libertad e
internacional: Proceso constitucional es la expresión usada, en la doctrina constitucional, para referirse al
proceso instituido por la misma constitución de un Estado, cuya finalidad es
defender la efectiva vigencia de los derechos fundamentales o garantías
constitucionales que este texto reconoce o protege, haciendo efectiva la
estructura jerárquica normativa establecida.
Se identificaba la Jurisdicción Constitucional como la potestad que tenían
los jueces y tribunales de pronunciarse sobre temas constitucionales. Esta
potestad no la otorgan a los jueces las leyes que regulan su función sino que,
a diferencia de sus facultades normales, es otorgada por la misma Constitución.
Per Saltum: A menudo el mundo jurídico ha utilizado estas expresiones para referirse a un puente de las instancias procesales previstas, por medio del cual una causa pasa del tribunal inferior a la Corte Suprema sin recorrer una o más instancias intermedias, como una excepción al trámite procesal normal. El derecho a obtener sentencia del juez competente en un expediente judicial en un plazo razonable. Ver Art. 8 inc. 1º y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ante situaciones de excepcionalidad, en las cuales las instituciones de la República están en juego, las vías judiciales ordinarias son medios fútiles de acción y la institución de Per Saltum aparece como única solución.
Capelletti
dividía la jurisdicción constitucional en tres campos:
- Jurisdicción Constitucional de la Libertad: formada por los procesos constitucionales cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas o "libertades". Entre estas garantías se encuentran el Hábeas Corpus, la Acción de Amparo, el Hábeas data y la Acción de Cumplimiento.
- Jurisdicción Constitucional Orgánica: formada por los procesos constitucionales cuya finalidad es la protección de la estructura jerárquica normativa establecida. Entre estos procesos se encuentran la Acción de Inconstitucionalidad, la Acción Popular, y la Acción Conflicto de Competencias.
La
acción contenciosa administrativa sí protege la jerarquía normativa, pero al
carecer de jurisdicción, no constituye un proceso constitucional.
- Jurisdicción Constitucional Internacional: formada por los mecanismos internacionales que protegen los derechos humanos.
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