Concepto y formas típicas de
realización omisiva. La distinción entre la acción y la omisión. Los elementos
típicos de la omisión. La
Comisión por Omisión. Elementos del Tipo objetivo: La Causalidad hipotética.
1.1. La Omisión. Concepto
y formas típicas de realización omisiva
Delitos de omisión son aquellos
cuya regulación típica no describe la realización de una conducta activa
(normalmente descrita con una referencia causal: causar la muerte, causar
lesiones, etc.), sino una conducta omisiva, un no hacer algo determinado. Y de
otra parte, la omisión constituye también una forma de realización de los tipos
de resultado, junto a la modalidad activa de producción del delito en cuestión;
así, por ejemplo, la madre que deja morir de hambre a su niño pequeño realiza
un delito de homicidio (o infanticidio) igual que si lo hubiera matado
activamente. Ambas formas de abordar la omisión en derecho penal se denominan
“omisión pura” y “comisión por omisión”, respectivamente.
La noción de omisión no debe
entenderse como el concepto antónimo del de “acción”, equiparando con ello
omisión con “pasividad” o con “no hacer”. La acción es un concepto prejurídico,
omnicomprensivo tanto de comportamientos activos como omisivos, y que
constituye el primer eslabón de la teoría del delito y primer presupuesto para
la sanción. En cambio, la omisión es un concepto normativo, porque presupone la
existencia de una norma (no necesariamente jurídica).
“Lo característico de la omisión
es que no se lleva a cabo la conducta exigida por una norma de mandato”.
En este sentido, por omisión no
debe entenderse la mera pasividad, un mero no hacer; omitir significa no hacer
algo determinado, prescrito por una norma. Así la conducta consistente en
“estar de pie” no es una omisión; podrá serlo, pero solo cuando exista una
norma que imponga hacer algo determinado. Así, si delante de la persona que
está de pie hay otra que acaba de ser atropellad y se está desangrando,
entonces el comportamiento del sujeto podremos calificarlo como omisión, puesto
que hay una norma (jurídica o ética) que establece un deber de socorrer a los
demás cuando se hallen en peligro.
Como se ha dicho, la omisión en
derecho penal, presenta dos formas de aparición.
a) Los delitos de omisión pura. Se trata
de delitos en los que lo que realiza el tipo no es la omisión de la evitación
de un determinado resultado, sino la mera omisión de una acción que el
ordenamiento jurídico ordena que se realice en aras, ciertamente, de la
protección de un bien jurídico. También son denominados delitos de inactividad.
b) Los delitos de comisión por omisión. Como
se había referido, se trata de formas de realización de los tipos de resultado
de la parte especial, en base a la inactividad del sujeto.
1.2. La distinción entre la acción y la
omisión.
Un mismo delito puede ser realizado
tanto por una acción, como por una omisión.
El comportamiento será obviamente
omisivo si en la conducta del sujeto no aparece ningún movimiento corporal
causante del resultado típico.
Cuando en la acción se aprecian
tanto elementos activos como omisivos, si la acción ha precedido a la omisión,
esta prevalecerá sobre aquella cuando el comportamiento activo no haya sido
típico, porque al tiempo de ejecutarlo, no concurrieron dolo ni imprudencia.
Si, por el contrario, la acción que precede a la omisión se ejecuto ya con dolo
o imprudencia, entonces prevalecerá el comportamiento (activo y pasivo) más
grave, siendo desplazado el de menor entidad, concurriendo ambos cuando sean
igualmente graves.
1.3. Los elementos típicos de la omisión.
Los delitos de omisión pura y de
comisión por omisión, poseen determinados elementos comunes que habrán de estar
presentes para poder afirmas la tipicidad de la omisión, ya como delito
concreto, ya como modalidad de realización de un delito de resultado.
Se plantea como primer elemento de
partida la existencia de una
situación típica, en la que deben darse los elementos descritos en el
correspondiente tipo penal y a partir de la cual surge el deber de actuar. Un
segundo elemento será la
ausencia de la acción debida, pudiendo consistir en el comportamiento del
sujeto, que puede ir desde no hacer nada, hasta realizar otra conducta distinta
a la prescrita por el mandato. Un tercer elemento básico es la capacidad actual del sujeto de
realizar la conducta omitida, tanto en un sentido puramente fáctico (casos
de fuerza irresistible, etc. en los que estaríamos ante una ausencia de
acción), como en un sentido normativo, debiendo serle exigible la
conducta: así no sería exigible la acción que conllevará un riesgo para la
propia vida del sujeto
1.4. La Comisión por Omisión
Como se había dicho, la comisión
por omisión constituye una forma de realización de los tipos de resultado
recogidos en la parte especial del Código Penal. Así delitos como el homicidio,
las lesiones, el aborto, las detenciones ilegales y en general todos aquellos
delitos cuya regulación no prevea formas específicas de actuación, sino
meramente la producción de un resultado lesivo, podrán ser realizados tanto por
acción como por omisión.
La característica esencial de la
realización omisiva, que lo diferencia de la acción es, que la omisión no causa
el resultado en un sentido físico-naturalista, por lo que el vínculo entre la
omisión y el resultado ha de ser de carácter exclusivamente normativo. Ello
dificulta establecer tal relación de imputación, por cuanto la causalidad
establece el primer nexo entre el sujeto y el resultado lesivo, que permite,
siquiera con carácter prima facie, individualizar el autor o autores del
delito.
Lo determinante, para poder equiparar
la omisión de la acción en los delitos de resultado es que el omitente tenga a
su cargo el control de una situación de peligro por haber asumido su
vigilancia, y que permita con su omisión que ese riesgo desemboque en el
resultado.
Mir Puig considera que el injusto
de la comisión por omisión parte de las dos ideas siguientes: a) la creación o
aumento, en un momento anterior, de un peligro atribuible a su autor; b) que
tal peligro determine, en el momento del hecho, una situación de dependencia
personal del bien jurídico respecto de su causante.
Lo que caracteriza la autoría en
los delitos comisivos es que el resultado lesivo puede atribuirse al autor como
una obra suya. Y ello es así porque el resultado es consecuencia de la creación
de un riesgo emanado de la acción del autor, riesgo cuya existencia depende
totalmente de la libre actuación del agente. Por ello, para hallar una
situación idéntica en la comisión por omisión tendremos que afirmar que el
autor tiene asimismo un total dominio del foco del peligro que amenaza con
producir el resultado.
1.5. Elementos del Tipo objetivo: La Causalidad hipotética
Junto a los requisitos necesarios
para fundar los presupuestos de responsabilidad de la comisión por omisión, la
imputación de un resultado delictivo a una omisión presupone asimismo la
concurrencia de los requisitos generales de la imputación objetiva y subjetiva
que también son aplicables al delito comisivo, a saber: La causalidad y la
relación de riesgo en el tipo objetivo, y el dolo o la imprudencia en el tipo
subjetivo.
Como ya hemos afirmado, en sentido
naturalista, la omisión no causa nada, puesto que no conlleva la aplicación de
energía en el mundo exterior. En consecuencia, en los delitos de comisión por
omisión, el requisito de la relación de causalidad que preside la imputación
del delito activo, no será de aplicación. En lugar de eloo, para que pueda
imputarse el resultado será preciso poder concluir que el sujeto habría podido
evitar el resultado, si hubiera realizado la acción a la que estaba obligado.
Es lo que la doctrina denomina causalidad hipotética.
De acuerdo a esta concepción, para
que un sujeto pueda responder de un delito en comisión por omisión, es preciso
que la conducta a él exigida hubiera evitado con toda seguridad, o al menso,
con una probabilidad rayana en la certeza, la producción del resultado. Ello
permitiría establecer una relación condicional entre omisión y resultado
semejante a la requerida en la comisión activa.
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