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domingo, 17 de septiembre de 2017

Formas de Intervención en el Hecho Típico



La autoría y la participación. Concepto de autor y formas de autoría. Teorías generales sobre la diferenciación entre formas de intervención. El concepto unitario de autor. Teorías extensivas de la autoría. La regulación de la autoría y la participación en el código penal dominicano. Ubicación típica de las formas de autoría y participación. Supuestos de coacción. La inducción. La complicidad.   




1.1. Formas de Intervención en el Hecho Típico. La autoría y la Participación.

En la realización de un hecho punible pueden intervenir varias personas, y tales intervenciones pueden revestir diferente importancia de cara a la consecución del delito.

La diferencia estructural básica entre el autor y el partícipe podría establecerse en el hecho de que el autor es aquel a quien se le puede imputar el hecho como propio, mientras que el partícipe interviene colaborando en un hecho ajeno (es autor quien realiza el hecho).

Bajo el esquema de autoría/ participación, existe una persona que ocupa el papel central en la realización del hecho (autor) y otras contribuyen al fin delictivo con actos de apoyo o ayuda, subordinados a la acción principal (actos de participación)

1.2. Teorías generales sobre la diferenciación entre formas de intervención.

1.2.1. El concepto unitario de autor

El concepto unitario de autor considera autor a todos los intervinientes que aporten una contribución causal a la realización de la conducta descrita en el tipo legal, con independencia de la importancia que corresponda a su contribución en el marco de la totalidad del suceso. Para esta concepción, el diferente rol de los intervinientes y la importancia que su contribución haya tenido para el éxito del proyecto delictivo, sólo es tenido en cuenta a la hora de concretar la cuantía de la pena.
La causalidad viene a constituir el único criterio de imputación al hecho, careciendo de toda relevancia, en suma, la diferencia entre autoría y participación, puesto que todos son por igual autores.

Pero la inmensa mayoría de los sistemas jurídico-penales acoge la distinción entre autoría y participación, es decir acogen una teoría diferenciadora. Dentro de estas podemos trazar una primera distinción entre las teorías extensivas y las teorías restrictivas.

1.2.2. Teorías extensivas de la autoría.

El concepto extensivo de autor parte, al igual que la teoría unitaria de la causalidad, y, en concreto, de la teoría causal de la equivalencia de las condiciones, según la cual toda ayuda que haya contribuido causalmente al resultado es causa del mismo.

Teoría Subjetiva.

De este presupuesto de partida surge la teoría subjetiva de la diferenciación entre autoría y participación. A partir de esta teoría, la diferencia entre autor y partícipe vendrá dada por el ánimo con que se intervenga en el hecho. Así, será autor quien habiendo contribuido causalmente a la realización del hecho típico, haya actuado en función de un interés personal en la consecución del resultado lesivo, esto es, actúe con un animus auctoris. En cambio, será partícipe quien actúe con un menor animus socii.

Esta concepción nunca gozó de demasiados seguidores, y está completamente abandonada en la actualidad.

Teorías Restrictivas:

Desde esta concepción restrictiva, no todo aquel que contribuya a causar el resultado ha de ser, solo por ello, autor del mismo, porque la causación del resultado no es equivalente a la realización del tipo (causación no es igual a la realización del delito. Para esta es preciso algo más que la causación). Desde esta concepción entonces, se parte de la necesidad de la distinción entre autoría y participación, pero asimismo, se rechaza el elemento subjetivo como criterio de delimitación, acogiéndose la premisa de que es posible encontrar criterios objetivos que delimiten la importancia de la contribución al hecho punible.

Las concepciones restrictivas, todas parten de la misma premisa: autor es quien realiza el tipo; partícipe quien contribuye a dicha realización con actos situados en la órbita del tipo
a)      La teoría objetivo formal. Esta teoría considera  que solo quien realiza todos o algunos de los actos ejecutivos expresamente previstos en el tipo podrá ser considerado autor. Pero si bien esta teoría se apega al principio de legalidad. Fue criticada, porque no es capaz de explicar la autoría mediata (autor mediato es aquel que realiza el delito sirviéndose de otro que actúa como un mero instrumento, al carecer del conocimiento sobre la trascendencia de su acción o de la capacidad de evitarla) y por el hecho de que tampoco llega a soluciones razonables en torno a la coautoría, porque llevaría a negar carácter de autor a quienes realizan actos en división de trabajo que resultan esenciales para la consecución del delito.
b)     La Teoría del dominio del hecho. Esta teoría acoge un criterio material para delimitar la autoría de la participación, según el cual, autor del hecho será quien ostente el dominio final sobre el acontecer de la acción típica hacia el resultado lesivo. Esta fórmula genérica se ha concretado afirmando que ostenta el dominio del hecho quien tiene en sus manos el curso causal del suceder típico, de modo que la producción del resultado depende de su decisión.

A partir de esta teoría se distinguen distintas formas de autoría.

        Autoría Directa individual. Siempre será autor quien realiza de propia mano los elementos del tipo. Una sola persona realiza por sí mismo todos los elementos del tipo, razón por la que tiene un pleno dominio del hecho.

        Autoría mediata. El dominio del hecho se concreta en el dominio sobre la decisión. El autor mediato no realiza de propia mano los elementos típicos (no ejecuta la acción); sin embargo, tiene el dominio pleno sobre la decisión, pues quien fácticamente ejecuta la acción se halla en un estado de error o coacción provocado por aquél. Se imputa el hecho al hombre de atrás porque es él quien, al haber instrumentalizado a aquél, tiene el control sobre el riesgo del suceso para el bien jurídico protegido, y tal dominio es lo que permite calificar como autor al hombre de atrás, a pesar de que no ha ejecutado de propia mano los actos descritos por el tipo penal, se fundamenta en que el agente tiene un control sobre la decisión de actuar del otro, control fundado en la instrumentalización que el hombre de atrás hace de aquel, que puede darse bajo las siguientes circunstancias:
-          Por un déficit de conocimiento, el que actúa se halla sumido en un error sobre el riesgo de su acción para la producción del resultado típico, o bien sobre un error acerca de la prohibición del hecho.
-          Por un déficit de libertad. El que actúa lo hace sin libertad para elegir la realización de los actos ejecutivos debido a la situación de coacción, de necesidad o de inimputabilidad que ha generado – o de la que se ha aprovechado- el hombre de atrás.
-          Por un déficit de cualificación típica del instrumento. Son los casos llamados de “instrumento doloso no cualificado”, en los que el instrumento carece de los requisitos típicos para poder considerar típica la conducta realizada, poseyéndolos el hombre de atrás.

Lo fundamental es que pueda afirmarse una relación de subordinación entre el autor mediato y el instrumento, para que pueda afirmarse el dominio del hecho por parte del hombre de atrás.

        Coautoría. Será coautor quien ostente el dominio funcional del hecho. Ese dominio funcional pasa por la aportación de una parte esencial del hecho, de la cual dependa la consecución del proyecto delictivo global. Coautoría consiste entonces en la realización en común del delito por varias personas, pero ocupando todas un papel equiparable en importancia, es decir, ejerciendo todas ellas el papel de autores.

La coautoría se basa, así en un principio de división de trabajo, en un reparto de funciones, cada una de las cuales resulta esencial para la consecución del fin delictivo. Se dará un dominio compartido del hecho, dado que cada uno de los coautores realiza una contribución esencial al plan delictivo, sin la cual no habría podido llevarse a cabo.

Coautores son los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo el hecho típico, aportando una contribución esencial para la consecución del delito. O como nos dice Mir Puig, son autores los que cometen el delito entre todos. Como ninguno de ellos  por sí solo realiza completamente el hecho, no puede considerarse a ningún partícipe del hecho de otro. Y rige en este caso el principio de imputación recíproca de las distintas contribuciones, según el cual, todo lo que haga cada uno de los coautores, es imputable a todos los demás, pero para que esta imputación recíproca se dé, es preciso el mutuo acuerdo, que convierte en partes de un plan global unitario las distintas contribuciones.  Por lo que se dice que son requisitos de la coautoría el mutuo acuerdo y la contribución esencial (sin la cual el hecho punible no habría podido ser realizado). Así se dice que para poder imputar un determinado resultado al dolo del agente es preciso que este hubiera asumido su producción, para poder imputar a un coautor lo realizado por todos los demás es también preciso que este tuviera conocimiento y hubiera asumido que el resto de los coautores van a llevar a cabo sus respectivos actos encaminados a la producción del delito (debe existir un plan conjunto, previamente acordado, pero nada obsta con que este plan sea tácito y actual, surgiendo durante la misma realización del hecho). El mutuo acuerdo delimita además el ámbito de la imputación recíproca, ya que el exceso de un coautor respecto del plan conjunto no puede serle imputado a los demás, sino que será únicamente atribuido a quien realiza la acción que va más allá de lo asumido conjuntamente por los coautores.

1.3. La regulación de la Autoría y la Participación en el Código Penal Dominicano. Ubicación típica de las formas de autoría y participación.

Según el concepto restrictivo de autor, son autores  quienes realizan el tipo legal, esto es, aquellos a quienes puede imputárselo como propio; en cambio, los partícipes realizan otras acciones que contribuyen a la realización del delito.

En el código penal dominicano aparece una regulación específica de la complicidad, a modo de clausula general de incriminación, prevista en los artículos 59, 60, 61 y 62. En cambio no se introduce regulación alguna de las formas de autoría, lo que plantea problemas desde el principio de legalidad. De este modo, la diferenciación básica a realizar en el derecho penal dominicano, será la existente entre autor y cómplice, pues es dicha diferencia la que va a establecer una diferente consecuencia jurídica. Asimismo es necesario poner de manifiesto que en dicha regulación no se incluyen distintas formas de participación, sino que se agrupan todas bajo la denominación general de “complicidad”, incluyendo tanto la complicidad, en sentido estricto, como lo que en la teoría del delito se denomina “inducción”, comprendida como otra forma de participación.

Pero si bien, el legislador solo utiliza el término cómplices para englobar todas las formas de participación, ello no obsta para que podamos establecer una clasificación entre conductas de inducción y conductas de complicidad en sentido estricto.

-          Modalidades de inducción. Como modalidades de inducción encontramos el primer grupo de conductas, incluidos en el artículo 60 del CPD: “Aquellos que por dádivas, promesas, amenazas, abuso de poder o de autoridad, maquinaciones o tramas culpables, provocaren es acción o dieren instrucción para cometerla”.

-          Modalidades de complicidad. Encontramos las siguientes: 1. “Aquellos que, a sabiendas, proporcionaren armas o instrumentos, o facilitaren los medios que hubieren servido para ejecutar la acción”; 2. “aquellos que, a sabiendas, hubieren ayudado o asistido al autor o autores de la acción, en aquellos hechos que prepararon o facilitaron su realización, o en aquellos que la consumaron

1.4. Supuestos de coacción.

Los casos de coacción presentan más dudas, en relación con la cuestión de si cabe la autoría mediata. Ello se debe a que, de una parte, el instrumento que actúa coaccionado actúa con dolo y realiza un hecho típico, y en muchas ocasiones, antijurídico; de otra, a que en estos casos, el sujeto sí tiene capacidad, aunque limitada, para decidir acerca de la lesión del bien jurídico, a diferencia de aquellos en los que existe un error, en los que la falta de conocimiento sobre la trascendencia de su acción impide al sujeto tomar una decisión al respecto.

La coacción bajo la forma de amenazas, aparece expresamente recogida en el artículo 60 del Código Penal Dominicano, como una forma de complicidad “Se castigarán como cómplices a aquellos que por dádivas, promesas, amenazas, abuso de poder o de autoridad, provocaren esa acción o dieren instrucción para cometerla”. Y por regla habrá de considerarlo como inducción.

Pero, siempre ante una autoría mediata en los casos en los que con la amenaza del hombre de atrás sitúe al instrumento ante una situación de estado de necesidad, porque el delito que haya de realizar bajo coacción sea menos grave que el mal con que se amenaza, la conducta del instrumento nos sería antijurídica, al estar amparada bajo un estado de necesidad, por lo que, bajo el criterio de accesoriedad limitada, la conducta del hombre de atrás o se califica como autoría o quedará impune, pues no cabe participar en un hecho que no es contrario a derecho.

En los casos en los que la conducta del agente sí sea antijurídica, se acoge el criterio de responsabilidad, según el cual la utilización de la coacción sólo dará lugar a una autoría mediata cuando ésta, por las circunstancias en que se realiza y la gravedad de la amenaza, llegue a anular la capacidad de decisión del sujeto acerca de la lesión del bien jurídico, pues sólo entonces podrá decirse que el hombre de atrás ejerce un pleno dominio sobre la decisión de producir el resultado. En caso contrario nos hallaríamos  ante una inducción.

1.5. La inducción.

“La inducción como la complicidad constituyen modos de participación”

Si los autores se caracterizan por ocupar un papel central en el hecho punible, atribuyéndosele el mismo como una obra propia, los partícipes, por el contrario, ocupan un papel secundario, en la medida en que su contribución posee una menor relevancia para la producción del resultado lesivo. Si el hechos e va a imputar a los autores, la participación, en consecuencia, consiste en la contribución a un hecho ajeno. Ello implica que la participación solo puede concurrir cuando existe un hecho principal atribuido a un autor (principio de accesoriedad).

Según Mir Puig, el partícipe contribuye a causar el hecho del autor, sea interponiendo una condición propiamente causal del mismo, sea favoreciendo eficazmente su realización (lo que basta para la complicidad), si además puede imputársele personalmente esa contribución.

En términos de Roxin, la inducción puede definirse como la causación objetiva y subjetivamente imputable, mediante un influjo psíquico, de la resolución y realización por parte de otra persona de un delito de autoría doloso.

En principio, cualquier medio puede ser idóneo para generar esa resolución de voluntad en el autor del hecho, pudiendo ser realizada a través de dádivas, promesas o incluso amenazas, siempre que estas últimas no den lugar a una pérdida de la libertad de decisión que convierta al agente en un mero instrumento determinado por el inductor, porque entonces nos hallaríamos ya en el ámbito de la autoría mediata.

Desde un punto de vista objetivo, los requisitos de la inducción pueden perfilarse desde la teoría de la imputación objetiva, considerando como “resultado” propio de la inducción la generación de la resolución del inducido. Así el primer requisito objetivo sería el de la causalidad: el influjo psíquico del inductor debe ser causal para la resolución del delito por parte del inducido, en el sentido de la teoría sine qua non. Esta relación causal no se dará en los casos en que la persona a la que se intenta inducir ya estaba resuelta a cometer el delito. En este sentido se puede afirmar que la inducción debe generar la resolución delictiva  respecto de un delito concreto y a un autor concreto.

Desde el plano subjetivo, la inducción debe ser dolosa. No cabe en consecuencia la inducción imprudente. El inductor solo responderá por el delito realizado, siempre que, lógicamente, esté abarcado por el dolo.

1.6. La complicidad.

La complicidad puede definirse como la realización de actos de ayuda o favorecimiento al delito realizado por otro, pudiendo consistir ya en la aportación de un bien (armas, por ejemplo), ya en conductas de apoyo (actos de vigilancia, por ejemplo), ya en refuerzos de carácter psíquico.

Por lo que respecta a su aspecto objetivo, la complicidad debe consistir en una aportación efectiva al hecho principal, que haya constituido en una contribución al mismo.
En lo tocante a su aspecto subjetivo, al igual que la inducción, la complicidad debe, en principio, ser dolosa, bastando con un dolo eventual. Debe existir un doble dolo: tanto referido a prestar la ayuda, como al referido a la realización del hecho principal.

En principio la acción del cómplice puede tener lugar tanto en la fase de preparación del hecho como en la fase de ejecución. Se distingue de la coautoría porque esta tiene su ámbito de intervención limitado  a la fase de ejecución, puesto que solo quien actúa cuando el hecho está ya en la fase de realización tiene un dominio de configuración del hecho típico. Ello permite concluir que, como regla general, las aportaciones de medios o de hacer que se realicen en la fase de preparación serán de complicidad, por lo que los verdaderos problemas de delimitación con la conducta se darán con respecto a conductas realizadas en fase de ejecución.

La complicidad puede prestarse incluso más allá de la consumación, durante la fase de terminación del hecho.

De todo lo anterior, cabe resaltar que la complicidad se caracteriza por prestar una aportación secundaria, menor, no determinante del éxito del plan delictivo y la escasa relevancia de esa contribución es lo que permite negar que el cómplice tenga un dominio sobre el hecho, como sí tiene el coautor.

En suma, podemos concluir afirmando dos líneas básicas para la diferenciación:
-          Si la acción se realiza en la fase preparatoria será, por lo general, una aportación de complicidad, salvo que, excepcionalmente, por su importancia para la configuración del hecho pueda ser elevada a coautoría.
-          Si la acción se realiza en fase de ejecución, estaremos ante una coautoría, cuando la contribución sea determinante para la realización del hecho, de lo contrario se tratará de una complicidad.

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