Causas de justificación. Relaciones entre tipo y antijuridicidad. Los fundamentos de la justificación: los principios justificantes. La legítima defensa. El estado de necesidad justificante por colisión de males o bienes.
1.1. La Antijuridicidad.
Para poder calificar un
acontecimiento como delito, y con ello, para poder asignarle una pena, es necesario,
aunque no suficiente, que se trate de una acción típica. Cuando decimos que una
acción es típica, estamos diciendo que está descrita como prohibida en una
norma penal, con lo que estamos diciendo a su vez, en un Estado democrático en
el que rige el principio de legalidad, que el legislador la considera
socialmente lesiva: que se trata de un comportamiento humano al que cabe
asignar un empeoramiento de la vida social, la lesión de un bien jurídico.
Si la antijuridicidad es
contrariedad a derecho, si en términos menos formales, la antijuridicidad es
daño a los intereses protegidos por el derecho, podrá pensarse que toda
conducta, por el hecho de ser típica, es también antijurídica. Podemos pensar
que al decir que una determinada acción es una conducta típica de homicidio,
porque un sujeto ha matado a otro, estamos diciendo también que es una conducta
antijurídica; una conducta que se opone formalmente a lo prescrito por el
Derecho y que daña materialmente los valores protegidos por el Derecho.
Sin embargo, esto no siempre es
así. Puede suceder que una conducta que dañe un bien jurídico y que esté como
tal descrita en un tipo penal como generalmente prohibida, esté sin embargo,
permitida por otra norma en ciertas circunstancias excepcionales- por ejemplo
en una situación de legítima defensa- se trataría así de una conducta típica,
pero no antijurídica.
Lo que parece inicialmente
injusto, indeseable, resulta finalmente justificado; la conducta que parecía
contraria a Derecho en cuanto es infractora de una norma de prohibición resulta
finalmente jurídica (conforme a derecho) porque está descrita como permitida en
una norma de permiso que en realidad lo que hace es recortar el ámbito de la
norma de prohibición. De ahí que el juicio de juridicidad (constatada la
tipicidad) consiste en indagar si concurre alguna norma permisiva, alguna
casusa de justificación.
Por todo lo anterior, podríamos
afirmar que estaríamos frente a un hecho antijurídico cuando se trate de un
hecho típico y no justificado por el ejercicio de un derecho o de un deber. Así
lo afirma Molina Fernández cuando establece que “Solo actúa antijurídicamente,
el que comete plenamente un delito mediante una acción típica y no
justificada, cometida culpablemente. La antijuridicidad también sirve para
expresar no solo la lesividad jurídica, sino también la negatividad social de
cierto comportamiento.
1.2. Causas de
justificación.
Desde un punto de vista material,
la causa de justificación de una situación especial en la que el ordenamiento
jurídico permite la lesión de un bien jurídico: permite la realización de una
conducta típica, en principio lesiva, en principio prohibida. Junto con la
norma prohibitiva que conforma el tipo, concurre una norma permisiva que
recorta el ámbito de la anterior, permitiendo en ocasiones lo que aquella
prohibía en general.
Se prevén tres causas de
justificación, inclusive en nuestra normativa, a saber:
- La legítima defensa de los delitos de
homicidios, golpes y heridas (Arts. 327 y 328 Cp).
- El estado de necesidad. Motivo grave
es causa de exoneración de responsabilidad penal en las dos primeras
modalidades de abandono de familia (art. 357); la necesidad justificada evita
la sanción de quienes mataren bestias o ganados ajenos (art. 453) o animales
domésticos (art. 454); la necesidad justifica la contravención consistente en
estorbar una vía pública, depositando o dejando en ella materiales o
cualesquiera otras cosas que impidan la libertad de tránsito, o disminuyan su
seguridad (Art. 471.5).
- El Ejercicio legítimo de un derecho o
el cumplimiento de un deber jurídico. Se refiere a las expresiones “en los
casos y con las formalidades que la ley prescribe” ejemplo: allanamientos de
domicilio por parte de la autoridad o sus agentes; detención y encierro ilegal.
Pero debemos tomar en cuenta que
el artículo 65 del mismo Código Penal Dominicano establece que “Los crímenes
y delitos que se cometan no pueden ser excusados, sino en los casos y
circunstancias en que la misma ley declara admisible la excusa”.
1.3. Relaciones entre tipo y
antijuridicidad.
Ver antijuridicidad, allí se
habla de eso, aunque de manera un tanto general, pero se sacan conclusiones
como el hecho de que “una acción antijurídica debe ser necesariamente típica’,
ya que la antijuridicidad presupone además de que no se encuentre justificada
la acción, que la misma sea contraria a derecho, lo que sin duda permite establecer
la tipicidad o los tipos, que no son más que conductas descritas formalmente
por la norma como contrarias a derecho.
1.4. Los fundamentos de la
justificación: los principios justificantes.
- Principio de Ponderación de
intereses. Quien actúa en
estado de necesidad, en legítima defensa o en cumplimiento de un deber se
comporta de un modo justo porque su actuación responde a la preservación
necesaria de un interés más valioso que el sacrificado. “un medio justo para un
fin justo”. Lo que las normas permisivas permiten es algo tan racional como que
ante un conflicto de intereses, en el que no hay más salida que sacrificar
alguno de ellos, el sujeto tome la opción más valiosa a los ojos del
ordenamiento una vez evaluada la crisis en toda su complejidad
- Valor de acción y valor de
resultado. La acción es
justificada porque está formalmente permitida, y porque será materialmente
valioso su resultado.
En el caso de la legítima defensa,
la justificación se explica, por un lado por el derecho individual de defensa
“El hecho típico realizado en legítima defensa, no es un hecho injusto, pues,
porque es un acto de defensa de la libertad propia o ajena frente a una
conducta fruto del ejercicio extralimitado de la libertad ajena. El daño se
legitima como acto justo de defensa”. Por otro lado, porque son actos de
justicia “la defensa solo hace justa la lesión si la agresión es ilegítima”.
Hay autores que afirman que la
legítima defensa se basa en dos principios esenciales: en la protección individual
y el prevalecimiento del derecho, porque, la legítima defensa presupone siempre
que la acción típica sea necesaria para impedir o repeler una agresión
antijurídica a un bien jurídico individual.
1.5. La legítima defensa.
Es una repulsión de una agresión
antijurídica, actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el
agresor. Sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racionalidad
proporcional de los medios.
En el Código Penal Dominicano, la
legítima defensa está prevista en los artículos 328 y 329; de manera esencial,
el artículo 328 establece “No hay crimen ni delito, cuando el homicidio, las
heridas y los golpes se infieran por la necesidad actual de la legítima defensa
de sí mismo o de otro”. De donde se advierte que se deben encontrar reunidos
algunos elementos para que la misma pueda configurarse, a saber:
1.
una
agresión. Puesta en peligro de un bien jurídico. Agrede a otro quien inicia un
curso de riesgo, ej. Contra su vida, su integridad física, su honor, su
libertad, su libertad sexual;
2.
una
agresión actual o inminente. Significa que se ha producido ya un peligro y que
ese peligro no ha cesado.
3.
que la
acción ejecutada sea delictuosa defendiéndose a si mismo o a otro. Supone
entonces que la agresión sea ilegítima, es decir, injusta, antijurídica, lo que
supone que ha de tratarse de una acción típica y antijurídica. No constituye
entonces una agresión ilegítima, una agresión justificada. De este apartado
también se desprende que la acción que da lugar a la defensa, no haya sido
provocada por el defensor, sino por otra persona, esto es que sea otro quien
imponga injustamente el conflicto , en el que el defensor se ve compelido a
reaccionar agresivamente
4.
que la
defensa no traspase los límites de la necesidad, es decir, que se la mantenga
dentro de lo racional, la proporcionalidad de los medios: La justificación del
daño decae si la lesión típica no era funcional para la defensa, o si la misma
era excesiva en el sentido de que era suficientemente defensiva una lesión
menor que la irrogada, de modo que el exceso carece de sentido defensivo. La
defensa es pues necesaria, cuando es idónea y cuando no es excesiva. Y no es
excesiva cuando constituye un medio eficaz de defensa menos lesivo de los que
se encuentran a disposición del defensor.
1.6. El estado de necesidad
justificante por colisión de males o bienes.
Un sujeto realiza un hecho típico
de daños o de lesiones como conducta necesaria para evitar un mal mayor. Al
igual que en la legítima defensa, el sujeto se ve inmerso en una crisis en la
que las dos salidas posibles implican un mal y en la que termina eligiendo la
que resulta más beneficiosa desde la perspectiva valorativa del ordenamiento.
La diferencia básica con la legítima defensa es que condiciona radicalmente la
ponderación entre las alternativas de conducta, es que no concurre aquí una
agresión injusta a la que vencer.
Para determinar si concurre estado
de necesidad, se debe de observar lo siguiente:
- La situación de necesidad supone una
disyuntiva en la que la salvación de un bien jurídico o el cumplimiento de un
deber comporta la puesta en peligro de otro bien o el riesgo de incumplimiento
de otro deber, sin que por lo tanto exista para el sujeto una alternativa de
comportamiento que no suponga que se produzca ningún mal.
- Se debe hacer un pronóstico posterior
objetivo. Colocarse mentalmente en el momento del comportamiento típico,
analizando la situación como lo haría un hombre medio prudente del círculo de
actividad del autor, aunque teniendo en cuenta sus conocimientos y facultades.
- El mal que se evita ha de ser un mal
desde el punto de vista de las valoraciones subyacentes al ordenamiento
jurídico (la muerte es un mal y la muerte es un mal, pero no lo es la falta de
libertad de un preso).
- No se dará una situación de necesidad
que pueda justificar la lesión típica posterior, cuando haya sido precisamente
el lesionador el que haya provocado intencionadamente dicha situación. No se
podrá pretender que su daño al bien ajeno esté justificado, pues ha sido él
precisamente quien ha generado el peligro para causar el daño típico.
- Debe concurrir una voluntad de
salvaguarda de un bien o de cumplimiento de un deber, lo que equivale a un
comportamiento voluntario con conocimiento de que se produce en una
situación de necesidad y que constituye una opción por el interés
preponderante.
No hay comentarios:
Publicar un comentario