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domingo, 17 de septiembre de 2017

La Antijuridicidad


Causas de justificación. Relaciones entre tipo y antijuridicidad. Los fundamentos de la justificación: los principios justificantes. La legítima defensa. El estado de necesidad justificante por colisión de males o bienes.




1.1. La Antijuridicidad.

Para poder calificar un acontecimiento como delito, y con ello, para poder asignarle una pena, es necesario, aunque no suficiente, que se trate de una acción típica. Cuando decimos que una acción es típica, estamos diciendo que está descrita como prohibida en una norma penal, con lo que estamos diciendo a su vez, en un Estado democrático en el que rige el principio de legalidad, que el legislador la considera socialmente lesiva: que se trata de un comportamiento humano al que cabe asignar un empeoramiento de la vida social, la lesión de un bien jurídico.

Si la antijuridicidad es contrariedad a derecho, si en términos menos formales, la antijuridicidad es daño a los intereses protegidos por el derecho, podrá pensarse que toda conducta, por el hecho de ser típica, es también antijurídica. Podemos pensar que al decir que una determinada acción es una conducta típica de homicidio, porque un sujeto ha matado a otro, estamos diciendo también que es una conducta antijurídica; una conducta que se opone formalmente a lo prescrito por el Derecho y que daña materialmente los valores protegidos por el Derecho.

Sin embargo, esto no siempre es así. Puede suceder que una conducta que dañe un bien jurídico y que esté como tal descrita en un tipo penal como generalmente prohibida, esté sin embargo, permitida por otra norma en ciertas circunstancias excepcionales- por ejemplo en una situación de legítima defensa- se trataría así de una conducta típica, pero no antijurídica.

Lo que parece inicialmente injusto, indeseable, resulta finalmente justificado; la conducta que parecía contraria a Derecho en cuanto es infractora de una norma de prohibición resulta finalmente jurídica (conforme a derecho) porque está descrita como permitida en una norma de permiso que en realidad lo que hace es recortar el ámbito de la norma de prohibición. De ahí que el juicio de juridicidad (constatada la tipicidad) consiste en indagar si concurre alguna norma permisiva, alguna casusa de justificación.

Por todo lo anterior, podríamos afirmar que estaríamos frente a un hecho antijurídico cuando se trate de un hecho típico y no justificado por el ejercicio de un derecho o de un deber. Así lo afirma Molina Fernández cuando establece que “Solo actúa antijurídicamente, el que comete plenamente  un delito mediante una acción típica y no justificada, cometida culpablemente. La antijuridicidad también sirve para expresar no solo la lesividad jurídica, sino también la negatividad social de cierto comportamiento.

1.2. Causas de justificación.

Desde un punto de vista material, la causa de justificación de una situación especial en la que el ordenamiento jurídico permite la lesión de un bien jurídico: permite la realización de una conducta típica, en principio lesiva, en principio prohibida. Junto con la norma prohibitiva que conforma el tipo, concurre una norma permisiva que recorta el ámbito de la anterior, permitiendo en ocasiones lo que aquella prohibía en general.

Se prevén tres causas de justificación, inclusive en nuestra normativa, a saber:

-          La legítima defensa de los delitos de homicidios, golpes y heridas (Arts. 327 y 328 Cp).
-          El estado de necesidad. Motivo grave es causa de exoneración de responsabilidad penal  en las dos primeras modalidades de abandono de familia (art. 357); la necesidad justificada evita la sanción de quienes mataren bestias o ganados ajenos (art. 453) o animales domésticos (art. 454); la necesidad justifica la contravención consistente en estorbar una vía pública, depositando o dejando en ella materiales o cualesquiera otras cosas que impidan la libertad de tránsito, o disminuyan su seguridad (Art. 471.5).
-          El Ejercicio legítimo de un derecho o el cumplimiento de un deber jurídico. Se refiere a las expresiones “en los casos y con las formalidades que la ley prescribe” ejemplo: allanamientos de domicilio por parte de la autoridad o sus agentes; detención y encierro ilegal.

Pero debemos tomar en cuenta que el artículo 65 del mismo Código Penal Dominicano establece que “Los crímenes y delitos que se cometan no pueden ser excusados, sino en los casos y circunstancias en que la misma ley declara admisible la excusa”.

1.3. Relaciones entre tipo y antijuridicidad.

Ver antijuridicidad, allí se habla de eso, aunque de manera un tanto general, pero se sacan conclusiones como el hecho de que “una acción antijurídica debe ser necesariamente típica’, ya que la antijuridicidad presupone además de que no se encuentre justificada la acción, que la misma sea contraria a derecho, lo que sin duda permite establecer la tipicidad o los tipos, que no son más que conductas descritas formalmente por la norma como contrarias a derecho.  

1.4. Los fundamentos de la justificación: los principios justificantes.

-          Principio de Ponderación de intereses. Quien actúa en estado de necesidad, en legítima defensa o en cumplimiento de un deber se comporta de un modo justo porque su actuación responde a la preservación necesaria de un interés más valioso que el sacrificado. “un medio justo para un fin justo”. Lo que las normas permisivas permiten es algo tan racional como que ante un conflicto de intereses, en el que no hay más salida que sacrificar alguno de ellos, el sujeto tome la opción más valiosa a los ojos del ordenamiento una vez evaluada la crisis en toda su complejidad
-          Valor de acción y valor de resultado. La acción es justificada porque está formalmente permitida, y porque será materialmente valioso su resultado.

En el caso de la legítima defensa, la justificación se explica, por un lado por el derecho individual de defensa “El hecho típico realizado en legítima defensa, no es un hecho injusto, pues, porque es un acto de defensa de la libertad propia o ajena frente a una conducta fruto del ejercicio extralimitado de la libertad ajena. El daño se legitima como acto justo de defensa”. Por otro  lado, porque son actos de justicia “la defensa solo hace justa la lesión si la agresión es ilegítima”.

Hay autores que afirman que la legítima defensa se basa en dos principios esenciales: en la protección individual y el prevalecimiento del derecho, porque, la legítima defensa presupone siempre que la acción típica sea necesaria para impedir o repeler una agresión antijurídica a un bien jurídico individual.

1.5. La legítima defensa.
Es una repulsión de una agresión antijurídica, actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor. Sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racionalidad proporcional de los medios.

En el Código Penal Dominicano, la legítima defensa está prevista en los artículos 328 y 329; de manera esencial, el artículo 328 establece “No hay crimen ni delito, cuando el homicidio, las heridas y los golpes se infieran por la necesidad actual de la legítima defensa de sí mismo o de otro”. De donde se advierte que se deben encontrar reunidos algunos elementos para que la misma pueda configurarse, a saber:
1.                 una agresión. Puesta en peligro de un bien jurídico. Agrede a otro quien inicia un curso de riesgo, ej. Contra su vida, su integridad física, su honor, su libertad, su libertad sexual;
2.                 una agresión actual o inminente. Significa que se ha producido ya un peligro y que ese peligro no ha cesado.
3.                 que la acción ejecutada sea delictuosa defendiéndose a si mismo o a otro. Supone entonces que la agresión sea ilegítima, es decir, injusta, antijurídica, lo que supone que ha de tratarse de una acción típica y antijurídica. No constituye entonces una agresión ilegítima, una agresión justificada. De este apartado también se desprende que la acción que da lugar a la defensa, no haya sido provocada por el defensor, sino por otra persona, esto es que sea otro quien imponga injustamente el conflicto , en el que el defensor se ve compelido a reaccionar agresivamente
4.                 que la defensa no traspase los límites de la necesidad, es decir, que se la mantenga dentro de lo racional, la proporcionalidad de los medios: La justificación del daño decae si la lesión típica no era funcional para la defensa, o si la misma era excesiva en el sentido de que era suficientemente defensiva una lesión menor que la irrogada, de modo que el exceso carece de sentido defensivo. La defensa es pues necesaria, cuando es idónea y cuando no es excesiva. Y no es excesiva cuando constituye un medio eficaz de defensa menos lesivo de los que se encuentran a disposición del defensor.

1.6. El estado de necesidad justificante por colisión de males o bienes.

Un sujeto realiza un hecho típico de daños o de lesiones como conducta necesaria para evitar un mal mayor. Al igual que en la legítima defensa, el sujeto se ve inmerso en una crisis en la que las dos salidas posibles implican un mal y en la que termina eligiendo la que resulta más beneficiosa desde la perspectiva valorativa del ordenamiento. La diferencia básica con la legítima defensa es que condiciona radicalmente la ponderación entre las alternativas de conducta, es que no concurre aquí una agresión injusta a la que vencer.

Para determinar si concurre estado de necesidad, se debe de observar lo siguiente:
-          La situación de necesidad supone una disyuntiva en la que la salvación de un bien jurídico o el cumplimiento de un deber comporta la puesta en peligro de otro bien o el riesgo de incumplimiento de otro deber, sin que por lo tanto exista para el sujeto una alternativa de comportamiento que no suponga que se produzca ningún mal.
-          Se debe hacer un pronóstico posterior objetivo. Colocarse  mentalmente en el momento del comportamiento típico, analizando la situación como lo haría un hombre medio prudente del círculo de actividad del autor, aunque teniendo en cuenta sus conocimientos y facultades.
-          El mal que se evita ha de ser un mal desde el punto de vista de las valoraciones subyacentes al ordenamiento jurídico (la muerte es un mal y la muerte es un mal, pero no lo es la falta de libertad de un preso).
-          No se dará una situación de necesidad que pueda justificar la lesión típica posterior, cuando haya sido precisamente el lesionador el que haya provocado intencionadamente dicha situación. No se podrá pretender que su daño al bien ajeno esté justificado, pues ha sido él precisamente quien ha generado el peligro para causar el daño típico.
-          Debe concurrir una voluntad de salvaguarda de un bien o de cumplimiento de un deber, lo que equivale a un comportamiento voluntario con conocimiento de que se produce  en una situación de necesidad y que constituye una opción por el interés preponderante.

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