La finalidad del castigo de la tentativa y el principio de lesividad. La regulación de la tentativa en el Código Penal Dominicano. El comienzo de ejecución: la delimitación de la tentativa frente a los actos preparatorios. Teorías sobre el comienzo de la ejecución. El desistimiento: concepto y regulación legal. La voluntariedad.
1.1. La Finalidad del castigo de la tentativa y el
principio de lesividad
La tentativa del delito se
caracteriza por la realización de actos dirigidos a la producción de un resultado
prohibido por la norma de conducta sin que llegue a producirse la consumación
del delito.
El castigo de la tentativa del
delito se fundamente en la finalidad preventiva del Jus Puniendi; así, en aras
de una más efectiva protección de los bienes jurídicos, se castigan ya fases
anteriores a la consumación para intentar evitar, mediante la función de
motivación de las normas de conducta, no solo la lesión, sino ya la realización
de conductas que puedan llegar a lesionar los intereses protegidos por el
derecho penal.
El principio de lesividad, así
como el clásico principio Cogitationes
poena nemo patitur, vienen a
operar como límites restrictivos de la punición. Desde el primero, solo
aquellas conductas que conlleven un cierto riesgo para la indemnidad de los
bienes jurídicos habrán de ser sancionadas bajo pena. El segundo establece el
presupuesto de que “los pensamientos no delinquen “, es decir, que el
Estado debe respetar el fuero interno de la persona, sin que resulte legítimo
el castigo de la mera exteriorización de las ideas o de las intenciones
criminales.
El respeto a tales principios
conlleva que la regla general habrá de ser de la impunidad de los actos
preparatorios del delito, pues los mismos, en principio, carecen del peligro
necesario para ser merecedores de sanción penal y forman parte del ámbito
privado de actuación del sujeto. En el desenvolvimiento del iter criminis, los
actos preparatorios se encuentran en una fase intermedia entre lo que puede
llamarse la “fase interna” del delito (momento de ideación y deliberación por
parte del autor), que indudablemente pertenece al ámbito de las cogitationes,
al fuero interno del sujeto.
¿Por qué castiga la ley conductas
que no llegan a la lesión del bien jurídico protegido? Si, por ejemplo, la ley
quiere evitar que se mate ¿por qué castigar el disparo que no alcanza a la
víctima y no le da muerte? Tres grupos de teorías tratan de responder a esta
pregunta por caminos distintos:
a) Las teorías objetivas, que sostienen
que la razón del castigo, es la puesta en peligro del bien jurídico protegido.
b) Las teorías subjetivas, que ven el
fundamento de la pena de las fases anteriores a la consumación en la voluntad
contraria a derecho manifestada.
c) Las teorías mixtas, que sostienen que
el merecimiento de pena lo decidiría la conmoción en el sentimiento de
seguridad de la colectividad.
Existe, por lo general, consenso
en que un requisito mínimo inapelable para considerar merecedora de pena una
conducta, debe ser un cierto grado de relevancia lesiva externa, es decir, que
la conducta conlleve un mínimo de lesividad social, trascendiendo así la mera
relación subjetiva de contrariedad a la norma.
1.2. La regulación de la
tentativa en el Código Penal Dominicano.
La tentativa del delito aparece
regulada en los artículos 2 y 3 del Código Penal Dominicano, los cuales
disponen:
Art.2: Toda tentativa de crimen
podrá ser considerada como el mismo crimen, cuando se manifieste como un
principio de ejecución, o cuando el culpable, a pesar de haber hecho cuanto
estaba de su parte para consumarlo, no logra su propósito por causas
independientes de su voluntad, quedando estas circunstancias sujetas a la
apreciación de los jueces.
Art. 3: Las tentativas de delito
no se reputan delitos, sino en los casos en que una disposición especial así lo
determine
1.3. El comienzo de
ejecución: la delimitación de la tentativa frente a los actos preparatorios.
El código Penal Dominicano acoge
la fórmula del comienzo de la ejecución. Y parte del presupuesto de que sólo
los hechos exteriores ya subsumibles en la descripción típica del delito
respectivo, y no la fase preparatoria de ideación y deliberación del delito,
pero tampoco la fase externa de preparación previa a la conducta típica, puede
considerarse como un comportamiento relevante para el derecho penal.
Así por ejemplo, la tentativa de
homicidio consistirá en comenzar la ejecución de actos que ya pueden subsumirse
bajo la conducta descrita como “matar a otro”. De ese modo, actos como comprar
el arma, acechar a la víctima o apostarse en el lugar desde el que horas
después se disparará no constituyen un comienzo de ejecución del homicidio,
pues no pueden definirse como “comenzar a matar”.
La ideología liberal exige la
limitación de la punición a los actos ejecutivos, por ser más próximos a la
consumación del delito, excluyéndose la punición de aquellos actos que, por su
lejanía, pudiesen dar lugar a la posible arbitrariedad judicial y la
consiguiente inseguridad jurídica. La distinción entre actos preparatorios y ejecutivos,
considera conformadores de la tentativa solo a los segundo, mientras los
primeros permanecen impunes.
“En tanto los pensamientos no sea
han exteriorizado en acciones, son completamente irrelevantes para el derecho
penal”.
1.4. Teorías sobre el
comienzo de la ejecución
Teorías Subjetivas: (esta teoría no es sostenida en la
actualidad) considera que la tentativa punible depende enteramente de la
representación del autor, es decir, cuando el mismo sujeto asumiera que ya está
realizando actos dirigidos al resultado perseguido y esenciales a su plan. O
cuando de los actos realizados pueda ya inferirse la dirección delictiva de la
conducta. Pero se criticó fuertemente, porque para que tenga relevancia esta
teoría sería fundamental contar con el plan o la representación del autor,
puesto que un mismo acto puede ser o no un inicio inmediato del delito.
Teoría objetivo – formal. Según esta teoría, sólo serán actos de
tentativa aquellos que realicen la acción descrita por el tipo legal
correspondiente, esto es “cuando la conducta del autor pueda conjugarse
conforme al verbo típico”. Así todos aquellos actos que queden fuera del
sentido del verbo típico serán considerados actos preparatorios. Pero, aunque
esta teoría respeta al máximo el principio de legalidad, no aporta criterios
para determinar el comienzo de ejecución.
Teorías materiales: teoría del
peligro y teoría de la impresión. Según estas teorías estaremos ante el comienzo de la tentativa, en el
momento en que la acción incida directamente en la esfera de la víctima.
Teoría de la inmediatez o de
los actos intermedios.
Según esta teoría estaremos ante el comienzo de la ejecución del delito, no
solo cuando el autor realice actos típicos, sino también con la realización de
actos previos que se hallen en una relación de inmediatez con aquellos. Así, no
podremos afirmar el comienzo de la tentativa de violación, cuando el autor
entra en la vivienda de la víctima, porque entre la acción de entrar en la casa
y la acción típica, todavía faltan actos esenciales.
Tentativa inidónea.
Por
tentativa inidónea deben entenderse aquellos supuestos en los cuales, ya sea
por la inidoneidad de los medios empleados, por la del objeto o bien por la del
sujeto, la conducta era desde un principio inadecuada para llegar a la
consumación del delito que se pretendía realizar. Ejem. En el caso de que un
sujeto dispara a otro creyendo que dormía cuando en realidad ya estaba muerto,
o intenta matarlo suministrándole una dosis de bicarbonato, creyendo que se
trataba de un potente veneno.
De la
tentativa inidónea es preciso distinguir la figura del delito putativo. Esta
concurrirá cuando el sujeto realiza una conducta en la creencia errónea de que
esta prohibida por el derecho penal. Pero la diferencia entre ambas consiste en
que la tentativa inidónea puede ser punible (en nuestro caso no lo es) y el
delito putativo es siempre impune, en virtud del principio de
legalidad.
1.5. El desistimiento:
concepto y regulación legal.
El desistimiento aparece regulado
en el Código Penal Dominicano bajo la misma definición de la tentativa: si la
tentativa se dará cuando el culpable no logre su propósito por causas
independientes de su voluntad; el desistimiento puede definirse como la
evitación voluntaria del resultado por parte del autor de una tentativa. Y su
consecuencia jurídica es la de eximir de pena la tentativa ya realizada. Pero
el artículo 2 del CPD pare restringir la concurrencia del desistimiento
únicamente a los supuestos de tentativa acabada; esto es, los casos en los que el
agente ya ha realizado todo lo necesario para consumar el delito. No obstante,
la figura del desistimiento es también aplicable a la tentativa inacabada,
cuando el sujeto solamente ha iniciado la ejecución del delito, pero aun debe
realizar otros actos dirigidos a la producción del resultado.
Los planteamientos básicos
respecto a la fundamentación del desistimiento responden a la siguiente
dicotomía: el primero está basado en la idea de la falta de merecimiento de la
pena, y el segundo en la idea de la falta de necesidad de la pena.
Desde la línea doctrinal de la
falta de merecimiento de la pena se acoge la idea de partida de que quien
después de haber dado comienzo a la tentativa desiste de continuar con el
delito, evitando la producción del resultado no merece la aplicación de la
pena, por haber retornado a la senda del derecho. En esa concepción se acoge la
llamada teoría del premio.
En cuanto al presupuesto de falta
de necesidad de pena, se encuentra la llamada “teoría del puente de plata” que
parte del refrán clásico “a enemigo que huye, puente de plata”. Y plantea que
con el desistimiento, se le debe ofrecer al delincuente un estimulo,
consistente en la impunidad.
Pero, desde un punto de vista más
moderno, se justifica la exención de pena en que la sanción deviene en
innecesaria cuando es el mismo aturo el que con su acción de desistimiento
devuelve a la colectividad la confianza en la vigencia de la norma, al desistir
de su plan delictivo y reconducir su conducta al cumplimiento de las normas
penales.
Dos son los requisitos que,
de acuerdo con la regulación legal del desistimiento deben exigirse para poder
aplicar la exención de pena. En primer lugar, la eficacia del mismo en orden de
la evitación del resultado, dado que condición para la exención de pena es que
el resultado no haya llegado a producirse, y en segundo lugar, la voluntariedad
del desistimiento.
En cuanto al primer requisito, se
dice que es preciso que el desistimiento haya llegado a evitar el resultado,
porque en los supuestos de desistimiento malogrado, en los que el agente
intenta infructuosamente evitar la producción del resultado, una vez realizada
la acción de tentativa, no le será aplicable la exención de pena prevista para
el desistimiento; aunque se podrían considerar circunstancias atenuantes.
1.6. La voluntariedad.
La voluntad puede entenderse como
la potencia del hombre, que le mueve a hacer o no hacer una cosa, o como la
intención determinada, deseo de hacer una cosa o de que otros la hagan.
La voluntariedad se excluye en los
supuestos de coacción psicológica externa, en los que la opción por continuar
con el delito se ve acompañada de una amenaza o un mal. Y cuando alguna
circunstancia aparecida antes de la consumación y que no la impide
materialmente, ejerce tal influencia psicológica en el sujeto, que no le
permite otra decisión que la de desistir.
Muy buena lectura, precisamente he estado buscando informacion relacionada con la tentativa de asesinato y es un punto que debo seguir leyendo y informandome.
ResponderEliminarsaludos