Aspecto
formal y contenido material de la norma constitucional. La supremacía de la
norma. La cuestión de la validez y de la eficacia constitucional. Los tratados
internacionales y su posición en el sistema de fuentes.
La Constitución como norma y como fuente
del derecho.
El carácter de norma jurídica de nuestra Constitución
implica que esta sea ubicada en el sistema de fuentes, y como tal sirva para
dar solución a los problemas jurídicos que se presentan, dejando de ser norma solo
para el legislador, para convertirse también en norma para el ciudadano, que
puede invocarla a su favor para la solución de los diferendos jurídicos.
La Constitución es
fuente formal de derecho de donde emanan valores, principios y reglas de
inspiración para el juez, para funcionarios y para particulares.
Concebir la
Constitución como fuente implica aceptar la aplicación judicial de la
Constitución y en general, que todos los que deban aplicar el derecho, deberán
tomar en cuenta la norma constitucional como premisa de su decisión, como si se
tratase de cualquier otra norma.
Aspecto formal y material de la
Constitución.
En
cuanto al aspecto formal, la Constitución:
·
Es
una ley;
·
Generalmente
escrita;
·
Sancionada
por el titular del poder constituyente o quien lo ejerce en su nombre y con su
consentimiento;
·
Reformable por procedimientos que
dificultan su reforma.
En
cuanto al aspecto material, la Constitución:
·
Es ordenadora de procedimientos de
elección de los gobernantes
·
Es ordenadora de los procedimientos de
separación y coordinación de los poderes
·
Consagra y garantiza los derechos
ciudadanos y las libertades fundamentales
·
Proclama principios y valores
·
Fija metas a obtener por los poderes
públicos.
·
Se configura como elemento de
integración de la comunidad política.
La supremacía de la norma.
La Constitución ocupa el lugar de primera norma
en el ordenamiento jurídico dominicano, así se desprende de su artículo 46, que
prevé: “son nulos de pleno derecho toda
ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a la Constitución” y
de la lectura del contenido material de muchos artículos constitucionales.
La Constitución, no es solo la norma superior
que determina como se crean las normas inferiores, sino que es la fuente por
excelencia de contenidos sustantivos que priman lógica o axiológicamente sobre
las demás normas.
Esto plantea que en caso de litigio todo operador
jurídico está compelido en primer lugar a determinar si la Constitución
como norma sustantiva, resuelve por sí misma el caso de que se trate, y en
segundo lugar debe determinar si las normas propuestas son o no contrarias a la
Constitución, para descartar aquella o aquellas que le sean contrarias.
En tanto que es ley suprema, la Constitución es
jerárquicamente superior a toda regla de derecho no importa cual sea su
naturaleza, privada o publica, interna o internacional.
La Suprema Corte de Justicia ha sido firme y
coherente al momento de reconocer la supremacía de la Constitución sobre las
normas adjetivas y de declarar sin valor jurídico alguno las normas
contrarias a la Carta Magna, esto en
virtud de la aplicación del inciso 1 del Artículo 67 de la Constitución de la
República, que dispone que nuestro más alto tribunal ejerce el control de la
constitucionalidad de las normas infraconstitucionales.
La cuestión de la
validez y de la eficacia constitucional
Validez de la
Constitución.Desde la perspectiva estrictamente
jurídica, la validez de la Constitución depende del grado de aplicación que
alcance; desde la perspectiva sociológica y política la legitimidad de la norma
fundamental dependerá de que la persona o la asamblea que la produzca sea
reconocida por la mayoría social como la entidad apta para hacerlo, además, que
el contenido de la Constitución sea congruente con la ideología y los valores
predominantes en la sociedad.
La norma
constituyente tiene validez jurídica sólo en la medida en que alcanza
aplicación en el resto de las normas del orden jurídico.
Así, una vez que es
expedida la Constitución, cuando se establecen y funcionan los órganos que crea
y se producen las leyes, los reglamentos, los decretos y las sentencias,
adquiere validez jurídica y será '"más válida" en la medida en que se
aplique con mayor intensidad a través de las normas derivadas.
La eficacia
constitucional. Existen dos sistemas:
·
Eficacia directa.
·
Eficacia indirecta.
Para el sistema de eficacia indirecta la
Constitución solo obliga directamente al legislador, y a los demás únicamente
de modo indirecto, en cuanto están sometidos a la ley, en otras palabras, la
Constitución solo estará presente en la vida jurídica por mediación del
legislador y del órgano que lleve a cabo el control de constitucionalidad de la
ley.
Por el contrario, el sistema de eficacia directa significa
que los jueces, y en general todos los llamados a aplicar el derecho, habrán de
tomar la norma constitucional como una premisa de su decisión, igual que
cualquier otra norma. Pues la eficacia directa significa que la Constitución se
aplica junto a la ley o incluso frente a ella.
El principio de
eficacia directa significa que cualquier juez habrá de aplicar por sí mismo la
Constitución, aun cuando el legislador no haya dado cumplimiento a sus
prescripciones y aun cuando no haya funcionado correctamente el control de la
constitucionalidad.
De ello derivan
consecuencias prácticas de gran alcance para los ciudadanos, pues el sistema de
eficacia directa implica que la Constitución por sí misma, atribuye derechos y
libertades sin necesidad de que intervenga el legislador. Los derechos que la
Constitución reconoce son inmediatamente operativos, aun cuando el legislador
no haya procedido a regularlos.
Los tratados
internacionales y su posición en el sistema de fuentes.
La
doctrina jurídica se ha enfrascado tradicionalmente en una ardua disputa
política concerniente al valor jurídico de los tratados.
Adhiriéndose al criterio de Herrera Billini, nuestra jurisprudencia consideró que los tratados internacionales debidamente aprobados por el Congreso, tienen autoridad de una ley interna en cuanto afecten derechos e intereses privados, objeto de acuerdo (S.C.J., 20 de enero de 1961, B.J. 606, Pag. 49)
De conformidad con esta decisión, todo tratado
suscrito por el Estado Dominicano y aprobado por el Congreso Nacional, forma
parte del derecho positivo dominicano.
En el caso especifico de la República
Dominicana, la propia Constitución reconoce la supremacía de los tratados sobre
las normas del derecho interno, de conformidad con lo dispuesto en el segundo
párrafo, del articulo 3 de la carta sustantiva, al disponer: “La República
Dominicana reconoce y aplica las normas de derecho internacional general y
americano, en la medida en que sus poderes públicos los hayan adoptado”.
Esto significa que el derecho contenido en los
tratados suscritos por la República Dominicana, ratificados por el Congreso,
promulgados y publicados de conformidad con la ley, se incorporan a nuestro
ordenamiento jurídico, sin necesidad de que sean dictadas normas que hagan
obligatorio el cumplimiento de los mismos, constituyéndose los tratados en fuente directa del derecho interno.
La Suprema Corte de
Justicia, mediante la Resolución
1920-2003, ha planteado que la República Dominicana tiene un sistema
constitucional integrado por disposiciones de igual jerarquía que emanan de dos
fuentes normativas esenciales: la nacional, formada por la Constitución
y por la jurisprudencia constitucional local; y la internacional,
compuesta por los pactos y convenciones internacionales, las opiniones
consultivas y las decisiones emanadas de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos; fuentes normativas que en su conjunto, conforme a la mejor doctrina,
integran lo que se ha denominado, el bloque de constitucionalidad, al cual está
sujeta la validez formal y material de toda legislación adjetiva.
Directo, concreto y sencillo... (y)
ResponderEliminarGracias, asi es distinguido.
EliminarAclaramos lo siguiente: Este estudio se realiza con la constitucion anterior a la de 2010, por lo que corregimos lo siguiente: en la parte donde se refiere a, son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a la Constitución. es el art. 6 de la Constitucion, no el 46, en el parrafo donde dice que nuestro más alto tribunal ejerce el control de la constitucionalidad de las normas infraconstitucionales, es decir LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, lo es apartir del 2010 el Tribunal Constitucional en virtud de la nueva Constitucion y la ley 137-11.. y por ultimo, en la parte donde dice: La República Dominicana reconoce y aplica las normas de derecho internacional general y americano, en la medida en que sus poderes públicos los hayan adoptado, ya no es el articulo 3, sino el articulo 26.1 de la Constitucion de la República Dominicana. Espero les sirva, gracias.
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