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viernes, 23 de agosto de 2013

LA CONSTITUCION COMO NORMA JURIDICA Y COMO FUENTE DEL DERECHO




Aspecto formal y contenido material de la norma constitucional. La supremacía de la norma. La cuestión de la validez y de la eficacia constitucional. Los tratados internacionales y su posición en el sistema de fuentes.

La Constitución como norma y como fuente del derecho.

El carácter de  norma jurídica de nuestra Constitución implica que esta sea ubicada en el sistema de fuentes, y como tal sirva para dar solución a los problemas jurídicos que se presentan, dejando de ser norma solo para el legislador, para convertirse también en norma para el ciudadano, que puede invocarla a su favor para la solución de los diferendos jurídicos.

La Constitución es fuente formal de derecho de donde emanan valores, principios y reglas de inspiración para el juez, para funcionarios y para particulares.

Concebir la Constitución como fuente implica aceptar la aplicación judicial de la Constitución y en general, que todos los que deban aplicar el derecho, deberán tomar en cuenta la norma constitucional como premisa de su decisión, como si se tratase de cualquier otra norma.

Aspecto formal y material de la Constitución.

En cuanto al aspecto formal, la Constitución:
·         Es una ley;
·         Generalmente escrita;
·         Sancionada por el titular del poder constituyente o quien lo ejerce en su nombre y con su consentimiento;
·         Reformable por procedimientos que dificultan su reforma.

En cuanto al aspecto material, la Constitución:
·         Es ordenadora de procedimientos de elección de los gobernantes
·         Es ordenadora de los procedimientos de separación y coordinación de los poderes
·         Consagra y garantiza los derechos ciudadanos y las libertades fundamentales
·         Proclama principios  y valores
·         Fija metas a obtener por los poderes públicos.
·         Se configura como elemento de integración de la comunidad política.

La supremacía de la norma.

La Constitución ocupa el lugar de primera norma en el ordenamiento jurídico dominicano, así se desprende de su artículo 46, que prevé: “son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a la Constitución” y de la lectura del contenido material de muchos artículos constitucionales.
La Constitución, no es solo la norma superior que determina como se crean las normas inferiores, sino que es la fuente por excelencia de contenidos sustantivos que priman lógica o axiológicamente sobre las demás normas.

Esto plantea que en caso de litigio  todo operador  jurídico está compelido en primer lugar a determinar si la Constitución como norma sustantiva, resuelve por sí misma el caso de que se trate, y en segundo lugar debe determinar si las normas propuestas son o no contrarias a la Constitución, para descartar aquella o aquellas que le sean contrarias.

En tanto que es ley suprema, la Constitución es jerárquicamente superior a toda regla de derecho no importa cual sea su naturaleza, privada o publica, interna o internacional.

La Suprema Corte de Justicia ha sido firme y coherente al momento de reconocer la supremacía de la Constitución sobre las normas adjetivas y de declarar sin valor jurídico alguno las normas contrarias  a la Carta Magna, esto en virtud de la aplicación del inciso 1 del Artículo 67 de la Constitución de la República, que dispone que nuestro más alto tribunal ejerce el control de la constitucionalidad de las normas infraconstitucionales.

La cuestión de la validez y de la eficacia constitucional

Validez de la Constitución.Desde la perspectiva estrictamente jurídica, la validez de la Constitución depende del grado de aplicación que alcance; desde la perspectiva sociológica y política la legitimidad de la norma fundamental dependerá de que la persona o la asamblea que la produzca sea reconocida por la mayoría social como la entidad apta para hacerlo, además, que el contenido de la Constitución sea congruente con la ideología y los valores predominantes en la sociedad.

La norma constituyente tiene validez jurídica sólo en la medida en que alcanza aplicación en el resto de las normas del orden jurídico.

Así, una vez que es expedida la Constitución, cuando se establecen y funcionan los órganos que crea y se producen las leyes, los reglamentos, los decretos y las sentencias, adquiere validez jurídica y será '"más válida" en la medida en que se aplique con mayor intensidad a través de las normas derivadas. 

La eficacia constitucional. Existen dos sistemas:
·         Eficacia directa.
·         Eficacia indirecta.

Para el sistema de eficacia indirecta la Constitución solo obliga directamente al legislador, y a los demás únicamente de modo indirecto, en cuanto están sometidos a la ley, en otras palabras, la Constitución solo estará presente en la vida jurídica por mediación del legislador y del órgano que lleve a cabo el control de constitucionalidad de la ley.

Por el contrario, el sistema de eficacia directa significa que los jueces, y en general todos los llamados a aplicar el derecho, habrán de tomar la norma constitucional como una premisa de su decisión, igual que cualquier otra norma. Pues la eficacia directa significa que la Constitución se aplica junto a la ley o incluso frente a ella.

El principio de eficacia directa significa que cualquier juez habrá de aplicar por sí mismo la Constitución, aun cuando el legislador no haya dado cumplimiento a sus prescripciones y aun cuando no haya funcionado correctamente el control de la constitucionalidad.

De ello derivan consecuencias prácticas de gran alcance para los ciudadanos, pues el sistema de eficacia directa implica que la Constitución por sí misma, atribuye derechos y libertades sin necesidad de que intervenga el legislador. Los derechos que la Constitución reconoce son inmediatamente operativos, aun cuando el legislador no haya procedido a regularlos.

Los tratados internacionales y su posición en el sistema de fuentes.

La doctrina jurídica se ha enfrascado tradicionalmente en una ardua disputa política concerniente al valor jurídico de los tratados.

Adhiriéndose al criterio de Herrera Billini, nuestra jurisprudencia consideró que los tratados internacionales debidamente aprobados por el Congreso, tienen autoridad de una ley interna en cuanto afecten derechos e intereses privados, objeto de acuerdo (S.C.J., 20 de enero de 1961, B.J. 606, Pag. 49)

De conformidad con esta decisión, todo tratado suscrito por el Estado Dominicano y aprobado por el Congreso Nacional, forma parte del derecho positivo dominicano.

En el caso especifico de la República Dominicana, la propia Constitución reconoce la supremacía de los tratados sobre las normas del derecho interno, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo, del articulo 3 de la carta sustantiva, al disponer: “La República Dominicana reconoce y aplica las normas de derecho internacional general y americano, en la medida en que sus poderes públicos los hayan adoptado”.

Esto significa que el derecho contenido en los tratados suscritos por la República Dominicana, ratificados por el Congreso, promulgados y publicados de conformidad con la ley, se incorporan a nuestro ordenamiento jurídico, sin necesidad de que sean dictadas normas que hagan obligatorio el cumplimiento de los mismos, constituyéndose los tratados en fuente directa del derecho interno.

La Suprema Corte de Justicia, mediante  la Resolución 1920-2003, ha planteado que la República Dominicana tiene un sistema constitucional integrado por disposiciones de igual jerarquía que emanan de dos fuentes normativas esenciales: la nacional, formada por la Constitución y por la jurisprudencia constitucional local; y la internacional, compuesta por los pactos y convenciones internacionales, las opiniones consultivas y las decisiones emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; fuentes normativas que en su conjunto, conforme a la mejor doctrina, integran lo que se ha denominado, el bloque de constitucionalidad, al cual está sujeta la validez formal y material de toda legislación adjetiva.

4 comentarios:

  1. Aclaramos lo siguiente: Este estudio se realiza con la constitucion anterior a la de 2010, por lo que corregimos lo siguiente: en la parte donde se refiere a, son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a la Constitución. es el art. 6 de la Constitucion, no el 46, en el parrafo donde dice que nuestro más alto tribunal ejerce el control de la constitucionalidad de las normas infraconstitucionales, es decir LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, lo es apartir del 2010 el Tribunal Constitucional en virtud de la nueva Constitucion y la ley 137-11.. y por ultimo, en la parte donde dice: La República Dominicana reconoce y aplica las normas de derecho internacional general y americano, en la medida en que sus poderes públicos los hayan adoptado, ya no es el articulo 3, sino el articulo 26.1 de la Constitucion de la República Dominicana. Espero les sirva, gracias.

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