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viernes, 11 de octubre de 2013

Expropiación del derecho de propiedad




La Constitución Dominicana incluye en su artículo 8, numeral 13, el derecho de
propiedad como un derecho fundamental, pero a la vez establece las limitaciones
al carácter absoluto del mismo cuando dice que “nadie puede ser privado
de ella sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo
pago de su justo valor determinado por sentencia del tribunal competente”.
Igualmente, el artículo 545 del Código Civil establece que “nadie pueda ser
obligado a ceder su propiedad, si no es por causa de utilidad pública, previa
justa indemnización….”.

Finalmente, la propiedad, como todos los derechos, tiene límites genéricos o
institucionales, los que prohíben el abuso del derecho y su ejercicio de mala
fe, así como limitaciones derivadas de la ley, que pueden recaer sobre las
facultades de uso o goce del propietario o sobre las de disposición, siendo
también fuentes mayores o menores de limitaciones, los vínculos de vecindad,
el llamado derecho de uso inocuo y la omisión de la diligencia necesaria
para impedir daños a terceros en la construcción, vigilancia o cuidado de
las cosas sujetas al derecho de propiedad, omisión que puede generar responsabilidades.

La propiedad privada se limita por el derecho prevalente de los demás, siendo
de estricta necesidad, la facultad de de usarla de un modo ordenado, pacífico, rentable,
y libre. Salvo las excepciones que establecen la Constitución y las Leyes.
La Ley de Registro Inmobiliario no contiene entre sus disposiciones ningún
procedimiento relativo a la expropiación del derecho de propiedad, por lo que
sigue prevaleciendo la Ley 344, de fecha 31 de julio de 1943, que instituye un
procedimiento especial para las expropiaciones intentadas por el Estado; lo
que sí establece la Ley 108-05 en su artículo 97, párrafo III, es que cuando un
inmueble sea objeto de expropiación, el Registrador de Títulos no procederá a
registrar la transmisión de ningún derecho sobre el inmueble hasta que se haya
mostrado que el titular del derecho registrado ha percibido la totalidad de importe
correspondiente, es decir, que esta ley contiene una garantía expresa sobre los
derechos económicos que tiene el titular, es un mandato al Registrador de
Títulos, no una facultad, por lo que esa disposición viene a positivizar el “justo
valor” que establece la Constitución Dominicana.

Por su parte, el artículo 186 del Reglamento General de Mensuras y Catastro
establece que cuando una parte de la parcela registrada es declarada de utilidad
pública y sujeta a expropiación, se debe proceder a separar la parte a
expropiar mediante el procedimiento de subdivisión, y la parte resultante se
registrara a nombre del propietario originario, a menos que el Estado demuestre
que ha pagado la totalidad de valor sobre el referido inmueble.

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