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domingo, 17 de septiembre de 2017

La Culpabilidad.



Fundamento de la culpabilidad. Concepciones psicológicas frente a concepciones normativas. La culpabilidad como atribución de responsabilidad. La imputabilidad o capacidad de comprensión genérica de la ilicitud. La conciencia de la antijuridicidad y el error de prohibición. Corrección político-crimina del juicio de evitabilidad. Condicionamiento cultural y obediencia debida.       

1.1. La Culpabilidad.

Que la conducta haya sido realizada culpablemente, quiere decir que el autor haya actuado con capacidad de culpabilidad, ello es consecuencia de la garantía inherente al principio de culpabilidad o de responsabilidad subjetiva, esto es, que la conducta sea realizada con dolo o imprudencia.

Para poder afirmar la culpabilidad de un autor respecto a lo realizado y, con ello, hacerle penalmente responsable, es preciso que se cumplan tres requisitos:
a)      Que tenga capacidad para comprender la relevancia del hecho y de actuar conforme a dicha comprensión (imputabilidad);
b)     Que conozca (o haya podido conocer) que su conducta estaba prohibida por las leyes penales (conocimiento de la antijuridicidad)
c)      Que no existan circunstancias susceptibles de haber impedido  o disminuido su capacidad de motivación ante la norma (ausencia de causas de exculpación).

Con la acción, la tipicidad y la antijuridicidad se enjuicia el hecho, sin atender a las circunstancias personales del autor, porque estas son objetos del análisis propio de la categoría de la culpabilidad.

1.2. Fundamento de la culpabilidad.

La culpabilidad conlleva un juicio de desvalor, de reproche hacia el sujeto que realizó la conducta antijurídica, o, en otros términos, implica la atribución de responsabilidad por lo realizado y, consecuentemente, la legítima posibilidad de imposición de una sanción penal. Pero cabe formular una pregunta ¿Cómo puede justificarse ese juicio de reproche, esa atribución de responsabilidad? Y para esto, es preciso avocarnos al libre albedrío y al fundamento de la pena. Desde la primera posición (libre albedrio) se asume que el hombre  tiene capacidad de decidir sobre su actuación. A partir de este criterio, se dice que es posible la atribución de culpabilidad, por cuanto solo puede reprocharse a alguien lo realizado si hubiera podido actuar de otro modo. Y en cuanto a que es fundamento de la pena, se dice que el fundamento de la culpabilidad es la necesidad preventiva de pena, y que solo ocurre en aquellos ciudadanos que tienen capacidad de ser motivados por la norma. Si la finalidad del derecho penal es la evitación de conductas lesivas de bienes jurídicos a través de normas de conducta, el presupuesto de la culpabilidad radicará en la capacidad del sujeto de ser motivado por la norma. Basta con atribuir que el sujeto, en el momento de realización del hecho, estaba en condiciones psíquicas normales a los efectos de ser motivado por la norma de conducta.

1.3. Concepciones psicológicas frente a concepciones normativas.

A partir de las concepciones psicológicas se entendía que el dolo formaba parte de la culpabilidad (entendida como la parte subjetiva del delito) y no de la juridicidad como hoy día se entiende, y es por ello que la culpabilidad, a partir de estas concepciones se entendía como un nexo psicológico entre el hecho y el autor del mismo, siendo el dolo o la culpa, las dos posibles conexiones psíquicas que permitían vincular el hecho con el autor. Pero estas concepciones fueron abandonadas y se optó por la asunción de una perspectiva normativa de la culpabilidad, porque la concepción psicológica no podía explicar la imprudencia inconsciente sobre la cual había consenso en afirmar que debía ser castigada, pero que, sin embargo no cabía afirmar un vínculo psicológico entre el autor y el hecho, porque, precisamente se caracteriza porque el sujeto no se representa la posibilidad de producción del resultado. Y también porque en el caso de un estado de necesidad exculpante, su condición exculpante se debía a razones de índole político criminal basadas en la inexigilidad de la conducta y en la ausencia de necesidad de pena, no así en la ausencia del vínculo psicológico entre el hecho y el autor, pues en estos casos hay concurrencia de dolo.

A partir de las concepciones normativas, se afirmó que la culpabilidad vendría a ser reprochabilidad, no así la constatación de un mero vínculo psicológico, así el dolo y la imprudencia pasaron a ser elementos necesarios pero no suficientes, por cuanto lo determinante era el juicio de reproche no así el vínculo entre el sujeto y el hecho. Pero más adelante, a partir de la teoría finalista, se entendió que la acción era el ejercicio de una voluntad dirigida a un fin, y que el contenido de esa voluntad no podía quedar relegada a la culpabilidad, sino que configuraba el propio concepto ya de acción, y por tanto de la tipicidad, por lo que el dolo y la imprudencia pasaron a formar parte del tipicidad, permaneciendo en la culpabilidad el conocimiento de la prohibición, y así queda conformada la culpabilidad como se encuentra en la actualidad.   

1.4. La culpabilidad como atribución de responsabilidad.

Se llega a afirmar que el fundamento de la culpabilidad solo puede radicar en razones preventivas, de necesidad de pena. Y ciertamente, la culpabilidad es consecuencia de un juicio de atribución de responsabilidad y esa atribución de responsabilidad, en Derecho Penal, solo tiene sentido cuando la aplicación de una pena resulta necesaria desde la finalidad preventiva que la legitima.

1.5. La imputabilidad o capacidad de comprensión genérica de la ilicitud.

Es requisito ineludible que el sujeto haya llevado a cabo su acción u omisión bajo determinadas condiciones psíquicas que permitan afirmar que, o bien podía haber actuado de otro modo, o bien había podido acceder al mensaje contenido en la norma y acomodado su conducta al mismo.

La posibilidad  de decidir actuar o de dejarse motivar por la norma es distinta si quien actúa es una persona mayor de edad o si es menor de edad; si es una persona mentalmente sana a si quien actúa era un esquizofrénico, etc.

La imputabilidad venía definida como la capacidad de conocer y querer la realización del hecho. De ahí que actualmente se considera que la imputabilidad requiere dos notas esenciales: a) La capacidad de comprender lo injusto del hecho; y, b) la capacidad de dirigir la actuación conforme a dicha comprensión.

En palabras de Mir Puig “La culpabilidad supone, en primer lugar, un determinado desarrollo o madurez de la personalidad y unas determinadas condiciones biosíquicas que le permitan conocer la licitud o ilicitud de sus acciones u omisiones y obrar  conforme a ese conocimiento. La imputabilidad capacidad de culpabilidad es por ello un presupuesto de  la culpabilidad”.

1.6. La conciencia de la antijuridicidad y el error de prohibición.

El error de prohibición consiste en el desconocimiento, inevitable o evitable, de la ilicitud penal de la conducta; expresado en otros términos, actuará bajo un error de prohibición aquel que tenga la creencia errónea de que la conducta que realiza no está sancionada por las leyes penales. El error de prohibición pleno-invencible, no evitable- excluye la culpabilidad penal.

Si el fundamento de la culpabilidad radica en la capacidad de motivación normal de las normas de conducta, el requisito para la culpabilidad será el conocimiento previo de las mismas por parte de su destinatario, pues solo entonces podremos concluir que la persona había tenido posibilidad de acceder el mensaje normativo.

Algunos autores también justifican este fundamento, en el hecho de que quien desconoce la norma carece de la posibilidad de haber actuado de otro modo, en cuanto desconocía las consecuencias de las opciones a tomar, desconocía la antijurididicidad.

1.7. Corrección político-criminal del juicio de evitabilidad.

El juicio de la evitabilidad evoca una forma de referirse a un conjunto de casos en los cuales a pesar de que el sujeto activo cometió un error de prohibición, este error “debe imputarse a la cuenta del autor”. Pero este juicio lleva a interrogantes Político Criminales, tales como si existe un Deber General de Información; al respecto, Enrique Bacigalupo entiende que “debe rechazarse la posibilidad de definir la evitabilidad del error mediante la infracción de un deber de informarse. El incumplimiento de tal deber no tiene porque determinar la evitabilidad del error, pues no es posible concluir en forma totalmente segura que si el autor le hubiera dado cumplimiento, hubiera alcanzado el conocimiento correcto de la relación entre acto y orden jurídico. Otros autores entienden que no es justo que el Estado entienda que exista un deber de conocimiento de la norma por parte de todas las personas y, para solucionar el planteamiento utiliza el principio de In dubio Pro reo: La duda favorece al reo.

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