Fundamento de la culpabilidad.
Concepciones psicológicas frente a concepciones normativas. La culpabilidad
como atribución de responsabilidad. La imputabilidad o capacidad de comprensión
genérica de la ilicitud. La conciencia de la antijuridicidad y el error de
prohibición. Corrección político-crimina del juicio de evitabilidad.
Condicionamiento cultural y obediencia debida.
1.1. La Culpabilidad.
Que la conducta haya sido
realizada culpablemente, quiere decir que el autor haya actuado con capacidad
de culpabilidad, ello es consecuencia de la garantía inherente al principio de
culpabilidad o de responsabilidad subjetiva, esto es, que la conducta sea
realizada con dolo o imprudencia.
Para poder afirmar la culpabilidad
de un autor respecto a lo realizado y, con ello, hacerle penalmente
responsable, es preciso que se cumplan tres requisitos:
a) Que tenga capacidad para comprender la
relevancia del hecho y de actuar conforme a dicha comprensión (imputabilidad);
b) Que conozca (o haya podido conocer)
que su conducta estaba prohibida por las leyes penales (conocimiento de la
antijuridicidad)
c) Que no existan circunstancias
susceptibles de haber impedido o disminuido su capacidad de motivación
ante la norma (ausencia de causas de exculpación).
Con la acción, la tipicidad y la
antijuridicidad se enjuicia el hecho, sin atender a las circunstancias
personales del autor, porque estas son objetos del análisis propio de la
categoría de la culpabilidad.
1.2.
Fundamento de la culpabilidad.
La culpabilidad conlleva un juicio
de desvalor, de reproche hacia el sujeto que realizó la conducta antijurídica,
o, en otros términos, implica la atribución de responsabilidad por lo realizado
y, consecuentemente, la legítima posibilidad de imposición de una sanción
penal. Pero cabe formular una pregunta ¿Cómo puede justificarse ese juicio de
reproche, esa atribución de responsabilidad? Y para esto, es preciso avocarnos
al libre albedrío y al fundamento de la pena. Desde la primera posición (libre
albedrio) se asume que el hombre tiene capacidad de decidir sobre su
actuación. A partir de este criterio, se dice que es posible la atribución de
culpabilidad, por cuanto solo puede reprocharse a alguien lo realizado si
hubiera podido actuar de otro modo. Y en cuanto a que es fundamento de la pena,
se dice que el fundamento de la culpabilidad es la necesidad preventiva de
pena, y que solo ocurre en aquellos ciudadanos que tienen capacidad de ser
motivados por la norma. Si la finalidad del derecho penal es la evitación de
conductas lesivas de bienes jurídicos a través de normas de conducta, el
presupuesto de la culpabilidad radicará en la capacidad del sujeto de ser
motivado por la norma. Basta con atribuir que el sujeto, en el momento de
realización del hecho, estaba en condiciones psíquicas normales a los efectos
de ser motivado por la norma de conducta.
1.3. Concepciones
psicológicas frente a concepciones normativas.
A partir de las concepciones
psicológicas se entendía que el dolo formaba parte de la culpabilidad
(entendida como la parte subjetiva del delito) y no de la juridicidad como hoy
día se entiende, y es por ello que la culpabilidad, a partir de estas
concepciones se entendía como un nexo psicológico entre el hecho y el autor del
mismo, siendo el dolo o la culpa, las dos posibles conexiones psíquicas que
permitían vincular el hecho con el autor. Pero estas concepciones fueron abandonadas
y se optó por la asunción de una perspectiva normativa de la culpabilidad,
porque la concepción psicológica no podía explicar la imprudencia inconsciente
sobre la cual había consenso en afirmar que debía ser castigada, pero que, sin
embargo no cabía afirmar un vínculo psicológico entre el autor y el hecho,
porque, precisamente se caracteriza porque el sujeto no se representa la
posibilidad de producción del resultado. Y también porque en el caso de un
estado de necesidad exculpante, su condición exculpante se debía a razones de
índole político criminal basadas en la inexigilidad de la conducta y en la
ausencia de necesidad de pena, no así en la ausencia del vínculo psicológico
entre el hecho y el autor, pues en estos casos hay concurrencia de dolo.
A partir de las concepciones
normativas, se afirmó que la culpabilidad vendría a ser reprochabilidad, no así
la constatación de un mero vínculo psicológico, así el dolo y la imprudencia
pasaron a ser elementos necesarios pero no suficientes, por cuanto lo
determinante era el juicio de reproche no así el vínculo entre el sujeto y el
hecho. Pero más adelante, a partir de la teoría finalista, se entendió que la
acción era el ejercicio de una voluntad dirigida a un fin, y que el contenido
de esa voluntad no podía quedar relegada a la culpabilidad, sino que
configuraba el propio concepto ya de acción, y por tanto de la tipicidad, por
lo que el dolo y la imprudencia pasaron a formar parte del tipicidad,
permaneciendo en la culpabilidad el conocimiento de la prohibición, y así queda
conformada la culpabilidad como se encuentra en la actualidad.
1.4. La culpabilidad como
atribución de responsabilidad.
Se llega a afirmar que el
fundamento de la culpabilidad solo puede radicar en razones preventivas, de
necesidad de pena. Y ciertamente, la culpabilidad es consecuencia de un juicio
de atribución de responsabilidad y esa atribución de responsabilidad, en
Derecho Penal, solo tiene sentido cuando la aplicación de una pena resulta
necesaria desde la finalidad preventiva que la legitima.
1.5. La imputabilidad o
capacidad de comprensión genérica de la ilicitud.
Es requisito ineludible que el
sujeto haya llevado a cabo su acción u omisión bajo determinadas condiciones
psíquicas que permitan afirmar que, o bien podía haber actuado de otro modo, o
bien había podido acceder al mensaje contenido en la norma y acomodado su
conducta al mismo.
La posibilidad de decidir
actuar o de dejarse motivar por la norma es distinta si quien actúa es una
persona mayor de edad o si es menor de edad; si es una persona mentalmente sana
a si quien actúa era un esquizofrénico, etc.
La imputabilidad venía definida
como la capacidad de conocer y querer la realización del hecho. De ahí que
actualmente se considera que la imputabilidad requiere dos notas esenciales: a)
La capacidad de comprender lo injusto del hecho; y, b) la capacidad de dirigir
la actuación conforme a dicha comprensión.
En palabras de Mir Puig “La
culpabilidad supone, en primer lugar, un determinado desarrollo o madurez de la
personalidad y unas determinadas condiciones biosíquicas que le permitan
conocer la licitud o ilicitud de sus acciones u omisiones y obrar
conforme a ese conocimiento. La imputabilidad capacidad de culpabilidad es por
ello un presupuesto de la culpabilidad”.
1.6. La conciencia de la
antijuridicidad y el error de prohibición.
El error de prohibición consiste
en el desconocimiento, inevitable o evitable, de la ilicitud penal de la
conducta; expresado en otros términos, actuará bajo un error de prohibición
aquel que tenga la creencia errónea de que la conducta que realiza no está
sancionada por las leyes penales. El error de prohibición pleno-invencible, no
evitable- excluye la culpabilidad penal.
Si el fundamento de la
culpabilidad radica en la capacidad de motivación normal de las normas de
conducta, el requisito para la culpabilidad será el conocimiento previo de las
mismas por parte de su destinatario, pues solo entonces podremos concluir que
la persona había tenido posibilidad de acceder el mensaje normativo.
Algunos autores también justifican
este fundamento, en el hecho de que quien desconoce la norma carece de la
posibilidad de haber actuado de otro modo, en cuanto desconocía las
consecuencias de las opciones a tomar, desconocía la antijurididicidad.
1.7. Corrección
político-criminal del juicio de evitabilidad.
El juicio de la evitabilidad evoca
una forma de referirse a un conjunto de casos en los cuales a pesar de que el
sujeto activo cometió un error de prohibición, este error “debe imputarse a la
cuenta del autor”. Pero este juicio lleva a interrogantes Político Criminales,
tales como si existe un Deber General de Información; al respecto, Enrique
Bacigalupo entiende que “debe rechazarse la posibilidad de definir la
evitabilidad del error mediante la infracción de un deber de informarse. El
incumplimiento de tal deber no tiene porque determinar la evitabilidad del
error, pues no es posible concluir en forma totalmente segura que si el autor
le hubiera dado cumplimiento, hubiera alcanzado el conocimiento correcto de la
relación entre acto y orden jurídico. Otros autores entienden que no es justo
que el Estado entienda que exista un deber de conocimiento de la norma por
parte de todas las personas y, para solucionar el planteamiento utiliza el principio
de In dubio Pro reo: La duda favorece al reo.
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