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domingo, 17 de septiembre de 2017

Las consecuencias jurídicas del delito


La Pena y la medida de seguridad. La determinación de la pena. Pena y medida de seguridad. El fin de la pena. Pena y derechos humanos. El principio de resocialización. Las penas: Clasificación. El Sistema de penas adoptado originalmente en República Dominicana. Primacía de las teorías absolutas o de la retribución justa en la legislación penal dominicana. Teorías relativas o de la prevención en la legislación dominicana. Las penas y las medidas de seguridad en la legislación penal especial moderna: Las Leyes 50-88 y 24-97. Principios Fundamentales que rigen la determinación de la pena. Juicio sobre la pena, como factor de control de la determinación. La cuantía de la pena como medio de impugnación. Judicialización de la ejecución de la pena.    




La Pena y la medida de seguridad.

En el ámbito jurídico, el principal instrumento con que cuenta el Estado como medio de reacción contra el delito es la pena, de ahí que se diga que la pena es la consecuencia jurídica de los actos reprochados por el derecho penal.

Desde el punto de vista de quien la sufre, la pena siempre implicará la privación forzosa de derechos subjetivos, como la vida, la libertad o el derecho de propiedad sobre bienes materiales, impuesta a quien es declarado culpable de la realización de un acto considerado socialmente dañoso y relevante para el derecho penal.

A través de la pena, el Estado persigue fines retributivos o de justicia o fines preventivos o de utilidad. En procura de legitimar uno u otro criterio surgen dos teorías antagónicas:
a)        Las teorías absolutas, basadas en la idea de justicia que postulan como principio legitimante de la pena la retribución justa, o sea, que cada quien pague “lo que sus hechos valen”, y
b)         Las teorías relativas, que legitiman el poder punitivo del Estado en función de la persecución de un fin preventivo: prevención general y prevención especial.

Pero, desde el punto de vista negativo de la pena, la misma es considerado como el instrumento menos efectivo de todos los que existen como medio de solución de la conflictividad social, porque además de que es un mero hecho de poder político del que es imposible deducir ningún fundamento jurídico racionalmente concebible, tampoco sirve para alcanzar los fines proyectados en las legislaciones penales, muy por el contrario, los resultados que de ella se derivan son, por lo general, opuestos a los pregonados en los discursos legitimantes. En palabras de Zaffaroni, la pena es “(a) una coerción, (b) que impone una privación de derechos o un dolor (c) que no repara ni restituye, y (d) ni tampoco detiene las lesiones en curso ni neutraliza los peligros inminentes.

Pero, en sentido general, la pena se define como la sanción jurídica y proporcional basada en la culpabilidad que surge como consecuencia de un acto delictivo.

La medida de seguridad, en cambio, no es la consecuencia de una mala acción o delito, sino del estado peligroso del autor y se dirige tanto a imputables como a inimputables.  Pero, para su imposición se requieren unas condiciones mínimas: que debe estar definida en la ley, debe tener un carácter jurisdiccional; su aplicación debe tener la realización de un hecho delictivo como presupuesto fundamental; y debe seguir un fin de protección social y de readaptación.

La determinación de la pena.

Determinar la pena es establecer la consecuencia jurídica que habrá de derivarse de cada delito.

Una pena implica siempre la afectación de uno o varios de los bienes jurídicos de los que es titular el condenado. En consecuencia, la determinación de la pena implica establecer cuál es el bien jurídico que se va a afectar, por cuánto tiempo y en qué condiciones o modalidad.

En sentido amplio, el concepto de determinación de la pena incluye también, la posibilidad del perón judicial, la suspensión condicional de la pena, las condiciones especiales de cumplimiento, así como la sustitución de la pena por medidas de seguridad.

Históricamente han existido distintos sistemas de determinación de la pena, entre los cuales podríamos señalar: el judicial, el legal y el mixto. En el primero, la determinación de la pena queda en poder del juzgador, preponderantemente, quien, en virtud de su libre arbitrio determina el tipo de pena, su extensión y la modalidad de cumplimiento. A partir del sistema legal o absoluto, le fue suprimida totalmente a los jueces la facultad de establecer penas discrecionalmente: se asigna a cada delito una pena absolutamente determinada, no susceptible de ser modificada por el juzgador. Y en el sistema flexible o mixto, el legislador fija los límites mínimos y máximos de la pena, permitiéndole al Juez la posibilidad de desplazarse discrecionalmente en un rango considerable dentro el cual podría fijar el monto exacto de la pena en función de criterios de justicia y equidad. 

Pena y medida de seguridad.

La distinción entre pena y medida de seguridad pudo establecerse a través de la finalidad de cada uno de esos instrumentos de reacción frente al delito. Si la pena tenía un fin expiatorio, la medida tenía un fin tutelar. Si la pena es la consecuencia del hecho culpable, la medida es la consecuencia del estado peligroso. Si la pena es para imputables, la medida es para inimputables. Pero esos criterios de diferenciación han tenido que ir siendo abandonados en la medida en que las teorías preventivas han ido proyectando una finalidad de carácter preventivo a la pena, lo que ha traído como consecuencia que tanto la pena como la medida de seguridad sirvan a los mismos fines. En la actualidad, las medidas de seguridad se le aplican tanto a imputables como a inimputables.

Según el sistema vicarial o de aplicación conjunta, la pena es una reacción que mira al pasado, porque presupone entonces la culpabilidad del autor por la comisión de un hecho antijurídico. La medida de seguridad en cambio mira hacia el futuro, ya que presupone una peligrosidad duradera del autor.

Al igual que la pena, la medida de seguridad se rige por el principio de legalidad, en el sentido de que toda medida debe de estar prevista en la ley y en virtud de presupuestos previamente establecidos. De igual modo deben ser impuestas por un órgano jurisdiccional, mediante un proceso y por último la medida de seguridad debe ser proporcional, tomando como base el hecho que la genera.

El fin de la pena.

Existen diversos criterios que afirman por un lado, que el fin de la pena se basa en la retribución (causación de un mal a causa de un mal), que corresponde a las teorías absolutas del derecho, que ubican en el fin de la pena la retribución por el mal causado; el criterio de prevención (especial y general), que establece que la pena tiene como fin la prevención de futuros delitos, y en ese sentido plantea que la pena procura que la sociedad, en sentido general se abstenga de cometer delitos, y que en sentido especial, la aplicabilidad de la pena, propugna que con la aplicabilidad de la pena y con el sistema de resocialización se prevengan delitos posteriores de aquel que ha sido sancionado. Y también están la teoría unificadora, que plantea que la pena tiene en sí, fines preventivos, tanto generales como especiales, como también fines retribucionistas, y que cada fin se hace evidente atendiendo a diversas fases o etapas.  

Pena y derechos humanos.

Por naturaleza, toda pena implica una lesión a algún derecho fundamental, que puede ser la libertad, la vida, la integridad física, el patrimonio, los derechos civiles y políticos, etc. El hecho de que esa agresión esté formalmente  legitimada por el derecho sobre la base de justificaciones políticas razonables (Derecho del ius puniendi del Estado) o no, es una circunstancia que no desnaturaliza el carácter lesivo a los derechos fundamentales que posee toda pena.

Y así han referido algunos doctrinarios, que las penas constituye serias violaciones a los derechos humanos.

El principio de resocialización.

En la implementación de una estrategia resocializadora, el castigo debe consistir única y exclusivamente en obligar al condenado a tener que agotar un programa de resocialización determinado en función de las características personales particulares a cada condenado y del tipo de pena impuesta. La pena siempre debe ser determinada a partir de los principios de culpabilidad y proporcionalidad, sin embargo, la ejecución o el cumplimiento debe ser definido mediante un sistema integral que incluya privación de libertad por internamiento, cumplimiento de metas educativas y terapéuticas, cambios positivos en la conducta, pudiéndose variar el internamiento total por modalidades de cumplimiento fuera de los centros penitenciarios.

Las penas: Clasificación.

Clasificación en función de su gravedad. Esta clasificación se hace en base a la clasificación que hace el artículo 1 del CPD. Penas aflictivas e infamantes para los crímenes; penas correccionales para los delitos y penas de simple policía para las contravenciones.  Y de acuerdo al CPD, son penas aflictivas e infamantes: a) la reclusión mayor, la detención y la reclusión menor; las penas correccionales: El destierro, el confinamiento, la prisión temporal, la interdicción por determinado tiempo por ciertos derechos civiles, cívicos y de familia, y la Multa. Y las penas de simple policía consisten en el arresto, la multa y el comiso de ciertos bienes embargados.

Clasificación en función del bien jurídico afectado. En función de esta clasificación, las penas pueden ser privativas de libertad (reclusión mayor, reclusión menor prisión correccional y arresto), privativas de derechos (la interdicción por determinado tiempo de ciertos derechos cívicos, civiles y de familia, y la degradación cívica), y pecuniarias (multa).

También existen las llamadas penas Fijas y penas flexibles. Siendo las primeras aquellas que no admiten un razonamiento de proporcionalidad por parte del Juez, es decir que no tienen un rango (de uno a cinco años), sino que establece una única pena a aplicar (20 años, por ejemplo). Y son flexibles aquellas penas que dejan un margen de discrecionalidad al Juez (de 5 a 20 años). Es decir que en su configuración tienen un mínimo aplicable, como un máximo. Dentro de las penas fijas se encuentran la modalidad de reclusión mayor de 20 y 30 años, y dentro  de las penas flexibles podemos citar, la modalidad de reclusión mayor de 3-20, de 5-20, de 3-10 años; las penas de detención, que son de 3 a 10 años; las de reclusión menor, de 2 a 5 años; como las penas correccionales, de 6 meses a 2 años.

El Sistema de penas adoptado originalmente en República Dominicana.

La República Dominicana acogió originalmente el sistema de penas establecido en el Código Francés del 1791.

Este sistema de penas se caracterizaba por el predominio de las corrientes retribucionistas de la pena, con escasas influencias de los criterios utilitarios (de acuerdo con la teoría retributiva, la pena tiene un fin compensatorio, en el sentido de que el autor de un crimen debe sufrir un mal como compensación del mal que él causó con el crimen cometido).

 Primacía de las teorías absolutas o de la retribución justa en la legislación penal dominicana.

Según estas teorías, la pena se justifica como retribución justa. Es la sanción o mal impuesto al delincuente para que pague el precio de haber quebrantado la ley penal.

En nuestro Código Penal de origen francés, el propio legislador deja claro que la finalidad de la reacción estatal frente a los delitos más graves es afligir al condenado (penas aflictivas), es decir, causarle un dolor o sufrimiento para que pague por el daño que causó a su víctima y a la sociedad. Otro fin perseguido con la pena en nuestra legislación originaria es infamar (penas infamantes), esta tiene por finalidad deshonrar a los condenados. La degradación cívica es un ejemplo de una pena infamante. Algunos ejemplos clásicos de penas aflictivas, es la muerte, los trabajos públicos y la reclusión. Pero en la actualidad, en nuestra legislación, ya han sido suprimidas las  dos primeras, por lo que solo prevalece la reclusión.

Teorías relativas o de la prevención en la legislación dominicana.

Esta teoría considera que las penas debían ser intimidatorias; que son útiles y necesarias, pero que deben ser justas.

Las teorías relativas o de la prevención, pueden ser de prevención general o de prevención especial. Las teorías de prevención general  ven el fin y el sentido de la pena en su poder intimidatorio para la generalidad de las personas. Y, en cambio, la prevención especial, se entiende como una orientación de la pena que procura la resocialización del condenado, así como apartarlo de la sociedad mientras dure su proceso de reeducación para evitar que delinca.

El sistema de justicia penal dominicano, conforme ha ido adoptando los avances que sean producido en el campo de las ciencias penales, cuenta en la actualidad con un sistema mixto de reacción contra el delito, compatible con la teoría de la unión.

Ahora bien, los verdaderos instrumentos normativos que de forma decisiva incorporan toda una filosofía moderna sobre el fin preventivo especial de la pena, con marcado énfasis hacia la resocialización, lo constituyen la ley 164 de 1980, sobre la libertad condicional y la ley 224, del 1984, sobre régimen penitenciario.

Las penas y las medidas de seguridad en la legislación penal especial moderna: Las Leyes 50-88 y 24-97.

Ambas leyes tienen dos aspectos importantes en común, y es que crean un régimen de penas y medidas de seguridad diferentes a la estructura clásica que habíamos venido utilizando a través del código Penal, y lo segundo es que las dos legislaciones poseen una configuración punitiva basada en la prevención general, eso así por el marcado interés del legislador porque el sistema de penas establecido se constituyera en un instrumento de intimidación para disuadir tanto el tráfico de drogas, como la violencia inrafamiliar.

La ley 50-88, en su estructura punitiva denomina todas las penas restrictivas de libertad como prisión, abandonando la clasificación tradicional de las penas en función de su gravedad que las divide en reclusión mayor, reclusión menor, prisión y arresto. Sin embargo, se mantiene más o menos fiel a la tradición con respecto a las escalas de penas flexibles y en las penas únicas o fijas. Es por ello que constituye una constante en esta ley, la prisión de seis meses a dos años, de 2 a 5, de 3 a 10, de 5 a 20 y la pena única de 30 años.

Como novedad esta ley trajo consigo la suspensión de un año de las operaciones en contra de importadores, fabricantes, distribuidores de determinadas sustancias sin cumplir con las condiciones requeridas en la propia ley; la clausura de determinados establecimientos, la suspensión del ejercicio profesional para los regentes de farmacias. Y, en su artículo 86 prohíbe aplicar circunstancias atenuantes a los declarados culpables de violación de la ley 50-88.

Por su parte, la ley 24-97, significó un agravamiento de todas las consecuencias jurídicas derivadas de las infracciones relacionadas con la violencia contra la mujer o violencia doméstica o intrafamiliar, con el objetivo de prevenir este tipo de violencias a través de las amenazas punitivas de alto perfil, así como mediante el establecimiento de un conjunto de medidas de seguridad que al aplicarse sirvieran de protección al miembro familiar agredido o en riesgo de seguir siendo maltratado. También establece una prohibición para la aplicación de circunstancias atenuantes en los casos de violencia e incesto.

En cuanto a las medidas de seguridad, la ley 50-88, establece como una de ellas, el envío del procesado, cuando se compruebe su situación de adicto, a un centro de desintoxicación y rehabilitación. Y la ley 24-97, dispuso que se podrían aplicar conjuntamente penas y medidas de seguridad. A tales fines estableció un sistema de medidas de seguridad (orden de protección) de carácter cautelar aplicables previa a la instrucción y juicio, a saber:  
a)  Orden de abstenerse de molestar, intimidar o amenazar al cónyuge, ex-cónyuge, conviviente, ex-conviviente o pareja consensual o de interferir en la guarda o custodia provisional o definitiva acordada en virtud de la ley o de una orden Judicial; 
b)   Orden de desalojo del agresor de la residencia del cónyuge, ex-cónyuge, conviviente, ex-conviviente o pareja consensual; 
c)   Interdicción del acceso a la  residencia del cónyuge, ex-cónyuge, conviviente, ex-conviviente o pareja consensual; 
d)   Interdicción de acercamiento a los lugares frecuentados por el cónyuge, ex-cónyuge, conviviente, ex-conviviente o pareja consensual; 
e)   Prohibición a la víctima de trasladar u ocultar los hijos comunes;  
f)   Orden de internamiento de la víctima en lugares de acogida o refugio a  cargo de organismos públicos o privados; 
g)   Orden de suministrar servicios, atención a la salud y de orientación para toda la familia a cargo de organismos públicos o privados; 
h)   Orden de presentar informes de carácter financiero sobre la gestión de los bienes comunes de la empresa, negocio, comercio o actividad lucrativa común; 
i)   Interdicción de enajenar, disponer, ocultar o trasladar bienes propios de la víctima o bienes comunes; 
j)   Orden de reponer los bienes destruidos u ocultados; 
k)   Orden de medidas conservatorias respecto de la posesión de los bienes comunes y del ajuar de la casa donde se aloja la familia; 
l)   Orden  de  indemnizar  a la víctima de la violencia, sin perjuicio de las acciones civiles que fueren de lugar, por los gastos legales, tratamiento médico, consejos siquiátricos y orientación profesional, alojamiento y otros gastos similares.

La posibilidad de convertir las ordenes de protección en medidas de seguridad la establece el artículo 309-7, cuando dispone: “l tribunal que conoce y juzga la infracción, ratificará la orden de protección, disminuyendo o aumentando, según el caso, su contenido, como pena accesoria”.

Principios Fundamentales que rigen la determinación de la pena.

Principio de Legalidad. Postula porque no hay delitos ni penas sino es en virtud de una determinación legal: nullum crimen nulla pena sine lege penale. En virtud de este principio, es al legislador a quien le corresponde la facultad de crear un marco general de punición para cada delito, en el que se establece la identidad de las penas o las medidas de seguridad, su límite temporal y las condiciones de ejecución.

Respeto a la dignidad humana. Considera que la pena, bajo ninguna circunstancia debe implicar una agresión o violación al derecho fundamental que tiene todo individuo a que se respete su dignidad humana. En consecuencia, no podrá establecerse, pronunciarse ni aplicarse en ningún caso la pena de muerte, ni las torturas, ni ninguna otra pena o procedimiento vejatorio o que implique la pérdida o disminución de la integridad física o de la salud del individuo.

Principio de Proporcionalidad. Que procura que el sacrificio del derecho sea equilibrado con respecto al grado de satisfacción del interés público perseguido que se alcanza en el caso concreto. Para la efectividad de este principio, se requiere que se realicen tres juicios. El juicio de idoneidad, de necesidad y de proporcionalidad, propiamente dicho. El de idoneidad, según el cual, la pena debe ser idónea para alcanzar el fin propuesto. En cuanto a la necesidad, debe ser necesaria, en el sentido de que no exista otra pena más moderada o con un menor grado de afectación para la preservación de los derechos de la persona que va a ser afectada por la pena. Y en cuanto a la proporcionalidad, que la pena no resulte desmedida en comparación con la gravedad de los hechos y las condiciones particulares del sujeto.

Juicio sobre la pena, como factor de control de la determinación.

El juicio sobre la pena se encuentra previsto en el artículo 375 y siguientes del CPD, al disponer lo relativo a la división del juicio.
Procura que el proceso de determinación de la sanción sea el producto de un verdadero debate en el que las partes y el propio tribunal pongan especial interés en la cuestión de la pena, debiéndose producir los insumos necesarios para que se produzca una individualización bien ponderada en función de proporcionalidad y demás criterios establecidos para la determinación de la pena. Que tanto la imposición del tipo de pena, como del monto, sea fruto de un examen objetivo y profundo de las condiciones objetivas y subjetivas relacionadas con el imputado, el contexto social y las condiciones de la víctima, y es por ello, que se requiere la presentación obligatoria de un informe, que debe ser valorado por los jueces antes de decidir acerca de la pena.

La cuantía de la pena como medio de impugnación.

El numeral 1, del artículo 426 del Código Procesal Penal establece como uno de los motivos para recurrir en casación “cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a 10 años”.

 Judicialización de la ejecución de la pena.

El órgano creado para hacer efectivo el control judicial de la ejecución de la pena es el Juez de la Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Procesal Penal.

La ejecución de una pena privativa de libertad debe llevarse a cabo solo en el ámbito de la libertad del individuo y en la restricción de derechos expresamente establecida en el Código Penal como penas accesorias. No puede bajo ninguna circunstancia afectar otros derechos como el disfrute de una alimentación adecuada, un trato digno por parte de las autoridades penitenciarias, condiciones de habitabilidad aceptables, respeto a la integridad física, posibilidad objetiva de entretenimiento, acceso a programas educativos, asistencia sanitaria efectiva, etc. Y el Tribunal de Control de Ejecución de la pena está para velar porque estas condiciones mínimas se cumplan o se lleven a cabo bajo fiel ejecución.

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