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martes, 20 de noviembre de 2018

EL PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD Y EL CRITERIO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL



Escrito por
J.M.M.J.

El principio rector de oficiosidad del Sistema de Justicia Constitucional, está consagrado en el artículo 7 numeral 11 de la LOTCPC ley 137-11, donde establece que: “Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente.”

El Tribunal Constitucional mediante sentencia TC/0015/12, de fecha 31/05/2012 aplicando el principio de oficiosidad, otorga la verdadera calificación jurídica a un recurso incoado por varios militantes del PRD en un proceso que describimos a continuación:

En la especie, el litigio consiste en lo siguiente: a) El señor Raúl Mondesí Avelino, elegido alcalde del municipio de San Cristóbal como candidato del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), para el periodo 2010-2016, declaró a la prensa su disposición de apoyar y trabajar a favor del Lic. Danilo Medina, candidato presidencial postulado por el Partido de la Liberación Dominicano (PLD) para el período 2012-2016 y; b) Los señores Alfredo Tadeo Roque Payano, Rosa Julia Reyes, Silvia Sarante Puello, Juana María Cabrera Pérez, José Luis Mejía Chalas, Eduardo Emilio Amancio, Juan de la Cruz Araujo, Fabio Alcántara, Santa Robles, Rosa María Moronta Araujo y Rafael Antonio Amparo Vanderholts en su calidad de militantes del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), consideran que las referidas declaraciones violan su derecho a la “corresponsabilidad sociopolítica”, así como el derecho a elegir y, en consecuencia, solicitaron al juez de amparo que ordene al señor Raúl Mondesí Avelino a que convoque a la prensa y que declare que deja sin efecto el apoyo manifestado en beneficio del referido candidato presidencial del Partido de la Liberación Dominicana (PLD).

El Tribunal Constitucional estimó que el recurso era inadmisible por las razones que se exponen en los párrafos que siguen: Los recurrentes identifican su recurso como una “TERCERÍA”, calificación que es totalmente errónea, ya que ellos participaron en el proceso agotado ante el tribunal que dictó Sentencia TC/0015/12. Expediente No. 008/2011, relativo al recurso de revisión constitucional contra sentencia de amparo, interpuesto por Alfredo Tadeo Roque Payano, Rosa Julia Reyes, Silvia Sarante Puello, Juana María Cabrera Pérez, José Luis Mejía Chalas, Eduardo Emilio Amancio, Juan De la Cruz Araujo, Fabio Alcántara, Santa Robles, Rosa María Moronta Araujo y Rafael Antonio Amparo Vanderholts contra el señor Raúl Mondesí Avelino, Alcalde municipal de San Cristóbal, es decir, que no son terceros, requisito que es necesario para poder interponer un recurso de tercería en cualquier materia. Por otra parte, no se trata de un recurso de tercería, porque el contenido de la instancia mediante la cual se interpone, así como los pedimentos que aparecen en la misma se corresponden con EL RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA DE AMPARO, previsto en el artículo 94 de la referida Ley 137-11. Por las razones indicadas el Tribunal aplicó las normas previstas en la referida Ley 137-11 para el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo. El cambio de calificación del recurso se sustenta en el principio de oficiosidad previsto en el artículo 7.11 de la referida Ley 137-11.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional jugó un rol activo para darle la verdadera característica que tenía el recurso incoado por los recurrentes, aunque, en el fondo fue declarada inadmisible le dio la verdadera naturaleza al proceso.

Por otra parte, cabe destacar que no solo el tribunal Constitucional Dominicano ha establecido criterios sobre el principio de oficiosidad, sino que también La Corte Constitucional de Colombia, establece muy claramente el supraindicado principio, mediante sentencia T-535/98, Es necesario tener en cuenta que en desarrollo del postulado constitucional de la efectividad de los derechos fundamentales, el juez ha de guiar el proceso a la luz del principio de oficiosidad. En tal virtud, el juez está obligado a asumir un papel activo, de impulso del proceso, con el fin de dilucidar si realmente existe la violación o la amenaza de los derechos que el peticionario invocó, o de otros, y además debe considerar si las pruebas pedidas son suficientes para resolver, y si los hechos expuestos constituyen un conjunto completo, o si, por el contrario, son tan inconexos y aislados que exijan complemento informativo suficiente para que el fallador pueda formarse cabal concepto acerca del asunto objeto de su examen.

El principio de oficiosidad en materia constitucional, objeto del análisis, se puede observar que rompe con el principio propio del derecho común, y en donde se le otorga al Juez un papel mucho más activo; además de esto, en la vinculatoriedad se detecta un dato importante en cuanto al carácter de las sentencias emitidas por el TC, en donde el criterio emitido por este alto órgano constituyen algo más que un precedente consultivo, sino, que tienen fuerza normativa obligatoria la interpretación dada por este tribunal a todos los poderes públicos y habitantes de República Dominicana, tal si fuere el texto propio de la Constitución así lo sustentan los artículos 184 de la Constitución de la República y articulo 31 de la LOTCPC ley 137-11.

En definitiva, damos por sentado que el principio de oficiosidad es la potestad que tiene el Juez Constitucional, de llevar la dirección del proceso, debiendo éste tomar las medidas necesarias y dar la verdadera naturaleza al proceso, para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales, y disponiendo este de los medios necesarios para la búsqueda de la verdad, incluso sin el requerimiento de las partes.

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