Ley núm. 224 de 1984. Dirección General de Prisiones. Atribuciones. Régimen disciplinario. Clasificación de los recintos
penitenciarios. Clasificación penitenciaria.
Ley núm. 224 de 1984.
En nuestro país esta en vigencia la Ley
224 del año 1984, en virtud de la cual tenemos los fundamentos del sistema
progresivo en lo que al tratamiento penitenciario se refiere.
Esta ley contempla gran parte de las
llamadas reglas mínimas para el tratamiento penitenciario, aprobadas en el congreso
de la Organización de las Naciones Unidas de 1955.
El ingreso de
los reclusos a los establecimientos carcelarios solo será posible en virtud de
una orden emanada de autoridad judicial competente. En lo referente a los egresos o salidas de la
prisión, son varias las causas que la determinan:
1.
Cumplimiento de la condena.
2.
Libertad Condicional.
3.
Indulto o Amnistía.
4.
Salidas temporales.
5.
Orden de la autoridad competente.
Dirección General de Prisiones.
Es la entidad determinada por la
ley, adscrita a la Procuraduría General de la República encargada de la
administración penitenciaria.
Artículo
6.- Se crea la Dirección General de Prisiones como un
organismo central dependiente de la Procuraduría General de la República
Dominicana, y bajo cuya dirección y control estarán todos los establecimientos
penales del país
Atribuciones.
Artículo
7.- La Dirección General de Prisiones tendrá a su cargo,
de manera principal, la atención de los reclusos y elementos antisociales que
la ley designe, con miras a obtener su readaptación, eliminar o disminuir su
peligrosidad y atender sus necesidades de orden moral o material, en
coordinación con otros servicios afines, sean éstos de carácter publico o
privado.
Esta institución consta de un director
general designado por el Poder Ejecutivo y subordinado directamente al
Procurador General de la República. Entre
las funciones que le han sido asignadas debemos mencionar:
- En primer lugar, investigar, evaluar y estudiar los aspectos referentes a la atención de los reclusos y elementos antisociales, con fines de obtener su readaptación a la sociedad.
- Recomendar al poder ejecutivo la adopción de planes, dirigidos a mejorar las condiciones de las cárceles en el país
- Coordinar las actividades de los organismos públicos o privados que realizan programas destinados a la rehabilitación de los reclusos, en fin, realizar todas las actividades que tiendan a lograr el establecimiento de un sistema penitenciario en el país.
Régimen disciplinario.
Esta a cargo del Director General de
Prisiones, el que a su vez delega en el alcalde del recinto correspondiente.
Este es el encargado de dar cuentas y mantener el buen comportamiento de los
internos.
Clasificación de los recintos penitenciarios.
Artículo
1.- Los establecimientos penales se clasifican en penitenciarías,
cárceles, presidios e institutos especiales.
En las penitenciarías cumplirán sus
condenas los reclusos sujetos a penas de privación de libertad superiores a dos
años; en los presidios lo harán los condenados a penas inferiores a dos años;
en las cárceles permanecerán los reclusos mientras dure su prisión preventiva.
Institutos especiales son aquellos
donde son recluidos condenados con características especiales, tales como:
enfermos mentales, reclusos primarios o que se encuentren dentro del período de
prueba. Podrán ser establecimientos abiertos o granjas agrícolas.
El Poder Ejecutivo determinará los
lugares en que existan establecimientos de una y otra clase, pero en cada
Distrito Judicial existirá necesariamente una cárcel.
Cuando en la localidad no existieren
construcciones separadas, en un mismo edificio podrán ser alojados reclusos que
debieren estar internados en penitenciarías, presidios y cárcel, debidamente
clasificados.
Penitenciarias
- Dos años en adelante
Presidios -
Menos de dos años
Cárceles -
Preventivos
Instituciones Especiales -
Reclusos con características especiales.
Clasificación penitenciaria.
Artículo
11.- Habrá establecimientos separados para hombres y
mujeres. En aquellas localidades en que esto no fuere posible, se
habilitarán, en un mismo establecimiento, secciones totalmente independientes,
de tal modo que no pueda existir comunicación alguna entre las clases de
reclusos mencionados. Los establecimientos para menores seguirán regidos por su
ley especial.
Artículo
12.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
anterior, en los establecimientos carcelarios deberá existir conveniente
clasificación entre los reclusos mayores y menores de 21 años de edad, y
respecto de los pertenecientes a la primera clase, entre los que hayan cometido
delitos de sangre o que atenten contra el sexo, y los demás delitos
establecidos por el Código Penal y las leyes especiales.
Cuando las dependencias del
establecimiento lo permitan, se procurará mayor separación atendiendo a la
naturaleza del delito, la edad y personalidad del recluso, la cuantía de la
pena y la reincidencia.
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