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viernes, 23 de agosto de 2013

DERECHO PENAL LABORAL




Delitos laborales, sanciones aplicables. Principio: lo laboral mantiene a lo penal en estado. Intervención de los inspectores de la Secretaría de Estado de Trabajo. Particularidad de la responsabilidad civil. Los accidentes de trabajo y la seguridad social. La no inscripción en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales. Organización del Ministerio Público Laboral.

El derecho penal laboral es la rama del derecho del trabajo encargada de conocer de las violaciones a la reglamentación laboral que por vía de excepción están castigadas con sanciones represivas.

Delitos laborales, sanciones aplicables.

El empleador y el trabajador pueden cometer infracciones penales de derecho común. Pero pueden incurrir igualmente en violaciones a una norma de trabajo sancionada penalmente. La primera no se trata de una infracción ni de una sanción propia del derecho del trabajo. La segunda, en cambio, corresponde a esta disciplina jurídica.

Las violaciones sujetas a sanciones penales, se clasifican en:

·        Leves: cuando se desconozcan obligaciones meramente formales o documentales que no incidan en la seguridad de la persona ni en las condiciones de trabajo;
·        Graves: cuando se transgredan normas referentes a los salarios mínimos, a la protección del salario, al descanso semanal, a las horas extraordinarias o a todas aquellas relativas a la seguridad e higiene del trabajo, siempre que no pongan en peligro ni amenacen poner en peligro la vida, la salud o la seguridad de los trabajadores. En materia de los derechos colectivos se reputan como grave el incumplimiento a las obligaciones estipuladas en el convenio colectivo;
·        Muy graves: cuando se violen las normas sobre protección a la maternidad, edad mínima para el trabajo, protección de menores, empleo de extranjeros, inscripción y pago de las cuotas al Instituto Dominicano de Seguros Sociales, y todas aquellas relativas a la seguridad e higiene del trabajo, siempre que de la violación se derive peligro o riesgo de peligro para la vida, la salud o la seguridad de los trabajadores. En materia de derechos colectivos, se reputa como muy grave, la comisión de prácticas desleales contrarias a la libertad sindical.

Las violaciones que figuran en el artículo 720, son sancionadas del modo siguiente:
·        Las leves, con multas de uno a tres salarios mínimos;
·        Las graves, con multas de tres a seis salarios mínimos;
·        Las muy graves, con multas de siete a doce salarios mínimos.

Las sanciones penales se aplican a empleadores y trabajadores.

Principio: lo laboral mantiene a lo penal en estado.

La acción pública debe ser sobreseída hasta que el Tribunal de Trabajo decida definitivamente sobre cualquier litigio conexo a la infracción penal laboral que se conoce. El propósito esencial de la norma es evitar que la jurisdicción penal pueda sancionar una infracción prevista en el Código de Trabajo, antes que la misma haya sido formalmente tipificada por el Tribunal de Trabajo.

Esta norma sólo puede aplicarse si se presentan dos condiciones:
·        Que se trate de una infracción penal prevista en el Código de Trabajo.
·        Que haya conexidad entre esta infracción penal y un litigio en curso ante los Tribunales de Trabajo.

Por el contrario si un trabajador es despedido por robo y éste es sometido a la justicia penal, la acción pública debe seguirse pues la suerte del proceso penal no depende de lo que falle el Juez laboral, ya que el delito de robo no es infracción penal prevista en el Código de Trabajo.

Intervención de los inspectores de la Secretaría de Estado de Trabajo.

Corresponde al inspector de trabajo comprobar la existencia de una infracción laboral. El acta de infracción hace fe hasta inscripción en falsedad, siempre que haya sido firmada a la vez por los testigos y por el infractor sin protesta ni reserva.

La persecución de la infracción laboral está a cargo del Ministerio Público que ha recibido el proceso verbal levantado por el inspector de trabajo. En ausencia de un proceso verbal levantado por el inspector de trabajo, la acción pública puede ponerse en movimiento como resultado de una constitución en parte civil de la víctima o gracias a una citación directa del infractor por parte de la víctima.

Particularidad de la responsabilidad civil.

Los empleadores, los trabajadores y los funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado de Trabajo y de los Tribunales de Trabajo, son responsables civilmente de los actos que realicen en violación de las disposiciones del Código de Trabajo, sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que les sean aplicables.

La responsabilidad civil está regida por el derecho común. Salvo disposición contraria del Código de Trabajo. Compete a los Tribunales de Trabajo conocer de las acciones de esta especie cuando sean promovidas contra empleadores, trabajadores o empleados de dichos Tribunales.

Compete el conocimiento de ellas a los Tribunales ordinarios cuando sean promovidas contra funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado de Trabajo.

Deben concurrir en el demandado los elementos esenciales de la responsabilidad: El perjuicio; La falta; y La relación de causalidad.

Los accidentes de trabajo y la seguridad social. La no inscripción en el Instituto de Seguro Social

Accidente de Trabajo es toda lesión corporal, permanente o transitoria, que sufra el trabajador en ocasión de la labor que ejecuta o como consecuencia de ésta.

El empleador es responsable civilmente de los daños sufridos por el trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo. Para que exista la responsabilidad por causa de accidente de trabajo, no es necesario que sea imputable al empleador culpa, negligencia o imprudencia, esto en aplicación de la teoría de riesgo.

El Instituto Dominicano de Seguros Sociales y la Dirección General de Higiene y Seguridad Industrial de la Secretaría de Estado de Trabajo, deben informar al Departamento de Trabajo de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de su conocimiento

El acta de infracción levantada por un Inspector de Seguros Sociales, en cuanto a los hechos relatados en ellas hace fe hasta inscripción en falsedad, siempre que haya sido firmada a la vez por los testigos y por el infractor sin protesta ni reserva.
La responsabilidad por accidentes de trabajo, es excluyente de la responsabilidad que consagra el artículo 1382 del Código Civil. No permite a la víctima del accidente de trabajo o a su causahabiente, recurrir a la responsabilidad que consagra el artículo 1382 del Código Civil, ni a eludir las reglas especiales de competencia.

El Empleador no tiene que hacer otros pagos cuando el trabajador esta inscrito en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, y este cumple con la ley.

El hecho de que el trabajador este asegurado, lo que determina es la obligación para el patrono de asumir el pago de las indemnizaciones, ya que el Instituto Dominicano de Seguros Sociales, no puede ser accionado a esos fines por falta de seguro.

En caso de falta de inscripción del trabajador en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales o falta de pago de las cotizaciones del Seguro Social, una vez inscrito el trabajador, el empleador está obligado:
·        a pagar el salario completo del tiempo de incapacidad; y
·        a reembolsar al trabajador los gastos en que ha incurrido por culpa del empleador, tanto en caso de enfermedad como en accidente de trabajo o a cubrir la pensión no recibida, si esta fuere pertinente.

Organización del Ministerio Público Laboral.

La única referencia que hace el Código de Trabajo sobre el ministerio publico, es en la parte in fine de su articulo 715, que dispone que “En el Distrito Nacional y en el Distrito Judicial de Santiago, el ministerio público será ejercido por un abogado al servicio de la Secretaría de Estado de Trabajo”.

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