Comités
de empresa. Delegados de personal. Elecciones. Los sindicatos. Derecho de
libertad sindical. Tutela de este derecho. Garantía. El Comité de Higiene y
Seguridad Industrial. Conformación.
Comités de empresa. Delegados
de personal. Elecciones.
Los trabajadores en general,
necesitan contar con unos cauces de comunicación con los patronos, mediante los
cuales pueden canalizar sus inquietudes y necesidades como grupo, recoger la
información y demandas de la empresa, controlar su actualización en el ámbito
social y colaborar en la gestión de cuestiones laborales, que pueden abarcar
desde aspectos como el absentismo. En definitiva, es fundamental la existencia
de representantes de los trabajadores que ejerzan el papel de mediadores con
las empresas.
Esta función de representación
y mediación es típica de los sindicatos, dado que la Constitución garantiza el
derecho a sindicarse o a no hacerlo, los legisladores han buscado un sistema de
representación de los trabajadores donde los sindicatos tengan una importante
función, pero no ejerzan el monopolio de dicha representación. Por lo tanto, se
puede distinguir en esta materia un doble canal: los órganos unitarios de
representación, compuestos por representantes de sindicatos o por trabajadores
ajenos a los mismos, y la representación sindical propiamente dicha.
Entre los órganos unitarios de
representación, se destacan dos instituciones de participación de los
trabajadores en el seno de la empresa:
·
Los delegados de personal, y
·
Los comités de empresa.
Los primeros desarrollan su
actividad en empresas o centros de trabajo pequeños, y los segundos en
entidades o centros medianos y grandes.
La diferencia que existe entre
los delegados de personal y los comités de empresa, es que, los delegados de
personal, se encuentran en empresas o centros de trabajo que tengan más de 10
trabajadores y menos de 50 que contarán con uno o tres delegados de personal
que representarán a sus electores de forma mancomunada, esto es, actuando por
decisión mayoritaria, sin que un solo delegado sea capaz de obligar con su acción
independiente a los demás.
Y los comités de empresa son
los órganos de representación y participación del conjunto de los trabajadores
de una empresa o centro de trabajo, donde defienden sus intereses, actúan de
forma colegiada y se constituye en aquellos centros que cuenten con 50
trabajadores o más; el número de los miembros que los integran aumenta a medida
que lo hace el de trabajadores representados.
Los sindicatos.
El derecho dominicano denomina
al sindicato como toda asociación de trabajadores o de empleadores constituida
de acuerdo con las leyes que rigen la materia, para el estudio, mejoramiento y
defensa de los intereses comunes de sus miembros.
Las reglamentaciones legales
relativas al funcionamiento de los sindicatos generalmente tiene por objeto y
se limitan a asegurar a sus miembros.
Sus actividades son ejercidas
por las asambleas generales de sus miembros, por un consejo directivo, por los
funcionarios y comisiones permanentes o temporales que el sindicato considere
útiles para mejorar la utilización de sus fines.
Derecho de libertad sindical.
Sin libertad sindical no hay
sindicato o sindicalismo. Sin ella el sindicato es incapaz de existir y de
actuar, incapaz de cumplir su finalidad, incapaz de llenar su función.
Se trata de un derecho
fundamental del hombre, de una condición esencial e indispensable para el
derecho de sindicación y negociación colectiva.
La Libertad Sindical está
consagrada en la Constitución de la República en el Art. 8, párrafo 11, letra
a, que establece: La organización sindical es libre, siempre que los
sindicatos, gremios u otras asociaciones de la misma índole se ajusten en sus
estatutos y en su conducta a una organización democrática compatibles con los
principios consagrados en la Constitución y para fines estrictamente laborales
y pacíficos.
La primera parte del Principio XII del Código de Trabajo la
cataloga como un derecho básico de los trabajadores, al disponer: Se reconocen
como derechos básicos de los trabajadores, entre otros, la libertad sindical.....
Tutela de este derecho.
El Código de Trabajo no define
el Fuero Sindical, limitándose a señalar que la Tutela de la Libertad Sindical
o Fuero Sindical es la estabilidad consagrada, que se otorga para garantizar la
defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones
sindicales.
La finalidad del fuero
sindical es otorgar la protección y defensa del interés colectivo y para
garantizar la autonomía en el ejercicio de la libertad sindical.
Pedro José Marte, define el
Fuero Sindical como el conjunto de normas tendentes a garantizar la estabilidad
en el empleo del trabajador o dirigente, con el objeto de asegurarle el
ejercicio normal de sus actividades sindicales.
Gozan
del Fuero Sindical:
·
Los trabajadores miembros de un sindicato en
formación, hasta un número de veinte.
·
Los trabajadores miembros del consejo directivo de un
sindicato, hasta un número de cinco, si la empresa emplea no más de doscientos
trabajadores; hasta un número de ocho, si la empresa emplea más de doscientos
trabajadores, pero menos de cuatrocientos; y hasta un número de diez, si la
empresa emplea más de cuatrocientos trabajadores.
·
Los representantes de los trabajadores en la
negociación de un convenio colectivo, hasta un número de tres.
·
Los Suplentes en las circunstancias previstas en el
Fuero Sindical.
·
En caso de que en una empresa funcionen más de un
sindicato o intervengan sindicatos profesionales o de rama, el fuero sindical
se distribuye de forma proporcional entre los diferentes sindicatos de acuerdo
a la cantidad de afiliados cotizantes de cada uno.
Garantías.
El despido de todo trabajador
protegido por el fuero sindical debe ser sometido previamente a la Corte de
Trabajo, a fin de que, en un término no mayor de cinco días determine si la
causa invocada obedece o no a una falta, o a su gestión, función o actividad
sindical. Cuando el empleador no observe esta formalidad, el despido es nulo y
no pondrá término al contrato.
Si ejerce el desahucio, el
empleador debe restituir al trabajador protegido por el fuero sindical en su
trabajo o pagarle de manera indefinida su salario hasta el término del
contrato. Además se expone a que le pongan en mora para el reintegro a la
empresa o para el pago de los salarios, a que lo demanden en justicia y al pago de daños y perjuicios.
También podría ejercer una
acción penal por violación al CT
El Comité de Higiene y
Seguridad Industrial. Conformación.
El reglamento 807 del 1966,
sobre Seguridad e Higiene Industrial, establece una forma de cooperación
tripartita para el logro y ejecución de sus fines y el cumplimiento del mismo.
Dicho reglamento dispone que todas las empresas industriales están en la
obligación de fomentar, propiciar y crear comités de higiene y seguridad
industrial en coordinación con la Dirección General de Higiene y Seguridad
Industrial y el sindicato de empresa, si lo hubiere, y en su defecto por una
comisión formada por los trabajadores.
La finalidad de este comité es
salvaguardar la salud física, mental, moral y espiritual de los trabajadores.
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