La acción pública.
Ejercicio. Obligatoriedad. La acción pública a instancia privada. La acción
privada. Condiciones para su ejercicio. Calidad de quien la ejerce. El criterio
de oportunidad. Reglamentación. La conversión de la acción. Criterios que la
rigen. La acción civil. Distintas modalidades de extinción de la acción penal y
civil. La prescripción de la acción penal. Cómputo. Diversas eventualidades.
Imprescriptibilidades.
La nueva
normativa sobre el régimen de la acción distingue la acción penal de la acción
civil, y dentro de la primera formula contempla la acción penal pública, acción
penal pública a instancia privada, y la acción penal privada. Dicha
clasificación se hace tomando en cuenta a quien le corresponde y la forma del
ejercicio de la acción, esto es, a quien se atribuye y como se promueve esta.
La acción pública. Ejercicio.
Obligatoriedad.
La acción pública es aquella cuyo ejercicio es confiado al
Ministerio Publico, sin perjuicio de la participación que el Código Procesal
Penal le concede a la víctima.
Su carácter de obligatoriedad se revela en lo
dispuesto por el artículo 30 del CPP, que establece que “El ministerio público debe perseguir de oficio todos los hechos
punibles de que tenga conocimiento, siempre que existan suficientes elementos
fácticos para verificar su ocurrencia. La acción pública no se puede suspender,
interrumpir ni hacer cesar, sino en los casos y según lo establecido en este
código y las leyes.”
La
acción pública a instancia privada.
La acción pública a instancia privada es aquella en la
que el Ministerio Público sólo puede ejercer la acción si previamente se ha
presentado una instancia o querrella por parte de la víctima, la que debe ser
sostenida de manera constante. Una vez presentada la instancia privada queda
autorizada la persecución de todos los imputados.
Depende de instancia privada la persecución de los
hechos punibles siguientes:
1. Vías de hecho;
2. Golpes y heridas que no causen lesión
permanente;
3. Amenaza, salvo las proferidas contra
funcionarios públicos en ocasión del
ejercicio de sus funciones;
4. Robo sin violencia y sin armas;
5. Estafa;
6. Abuso de confianza;
7. Trabajo pagado y no realizado;
8. Revelación de secretos;
9. Falsedades en escrituras privadas.
La acción privada.
Es otra
modalidad de ejercicio de la acción penal, y es cuando ella sólo puede ser
ejercida de modo directo por la víctima. Está consagrada en el artículo 32 del
CPP, y sólo es posible para los hechos punibles siguientes:
1. Violación de propiedad;
2. Difamación e injuria;
3. Violación de la propiedad industrial;
4. Violación a la ley de cheques.
En este tipo de acción el ministerio público no interviene en el proceso,
salvo que a petición de la victima el juez así lo solicite.
Condiciones para su
ejercicio.
Para su ejercicio se requiere que la víctima o su representante legal
pongan en movimiento la acción, a través de una instancia dirigida al tribunal
penal competente, esto es así por lo dispuesto en la parte infine del articulo
32 del CPP que dice que “La acción privada
se ejerce con la acusación de la víctima o su representante legal, conforme el
procedimiento especial previsto en este código”.
Calidad de quien la
ejerce.
Este tipo de acción la ejerce directamente la
victima o su representante legal, según las consideraciones del art. 83 y
siguientes del CPP, la cual puede constituirse en querellante para promover la acción penal y acusar en los
términos y condiciones establecidos en el CPP.
El criterio de
oportunidad.
Es la facultad que tiene el ministerio público, en algunos casos
específicos, de prescindir de la acción pública respecto de uno o varios de los
hechos atribuidos, respecto de uno o de algunos de los imputados o limitarse a
una o algunas de las calificaciones jurídicas posibles, todo esto mediante
dictamen motivado.
Reglamentación.
Se puede aplicar un criterio de oportunidad, según el Art.34 del CPP,
cuando:
1.
Se trate de un
hecho que no afecte significativamente el bien jurídico protegido o no
comprometa gravemente el interés público.
2.
El imputado haya
sufrido, como consecuencia directa del hecho, un daño físico o psíquico grave,
que torne desproporcionada la aplicación de una pena o cuando en ocasión de una
infracción culposa haya sufrido un daño moral de difícil superación:
3.
La pena que
corresponde por el hecho o calificación jurídica de cuya persecución se
prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta, a la
que corresponde por los restantes hechos o calificaciones pendientes, o a la
que se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.
La aplicación
de un criterio de oportunidad para prescindir de la acción penal puede ser
dispuesta en cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio.
El ministerio público debe aplicar los criterios de oportunidad y otras
facultades discrecionales en
base a razones objetivas, generales y sin discriminación.
La conversión de la
acción. Criterios que la rigen.
A solicitud de la víctima, el ministerio
público puede autorizar la conversión de la acción pública en privada, si no
existe un interés público gravemente comprometido, utilizando los siguientes
criterios:
·
Cuando se
trate de un hecho punible que requiera instancia privada, salvo los casos de
excepción previstos en el artículo 31;
·
Cuando se
trate de un hecho punible contra la propiedad realizada sin violencia grave
contra las personas; o
·
Cuando el
ministerio público dispone la aplicación de un criterio de oportunidad.
La conversión es posible antes de la formulación de la
acusación, de cualquier otro requerimiento conclusivo o dentro de los diez días
siguientes a la aplicación de un criterio de oportunidad. Si existen varias
víctimas, es necesario el consentimiento de todas.
La acción civil.
Toda persona que pretenda obtener resarcimiento o
indemnización por un daño derivado de un hecho punible debe constituirse en
actor civil mediante demanda motivada.
La acción civil puede ejercerse conjuntamente con la
acción penal conforme a las reglas establecidas por el CPP, o intentarse
separadamente ante los tribunales civiles, en cuyo caso se suspende su
ejercicio hasta la conclusión del proceso penal. Cuando ya se ha iniciado ante
los tribunales civiles, no se puede intentar la acción civil de manera
accesoria por ante la jurisdicción penal. Sin embargo, la acción civil ejercida
accesoriamente ante la jurisdicción penal puede ser desistida para ser
reiniciada ante la jurisdicción civil.
Distintas
modalidades de extinción de la acción penal y civil.
El artículo 44 del CPP establece las 13 causas
de la extinción de la acción penal, entre las que tenemos las siguientes:
1. Muerte del imputado;
2. Prescripción;
3. Amnistía;
4. Aplicación del criterio de oportunidad, en la
forma prevista por este código;
5. Conciliación;
6. Vencimiento del plazo máximo de duración del
proceso;
7. Vencimiento del plazo máximo de duración del
procedimiento preparatorio sin que se haya formulado acusación u otro
requerimiento conclusivo;
La prescripción de
la acción penal. Cómputo.
La prescripción es uno de los modos de extinción de la
acción penal, y presupone que ninguna decisión ha sido rendida y que ningún
acto que implique el ejercicio de la acción pública ha sido realizado durante
cierto lapso de tiempo.
La acción penal prescribe:
·
Al vencimiento de
un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena
privativa de libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez
años ni ser inferior a tres.
·
Al vencimiento del
plazo de un año cuando se trate de infracciones sancionadas con penas no
privativas de libertad o penas de arresto.
El artículo 46 del CPP, establece el cómputo de la
prescripción: “Los plazos de prescripción
se rigen por la pena principal prevista en la ley y comienzan a correr, para
las infracciones consumadas, desde el día de la consumación; para las
tentativas, desde el día en que se efectuó el último acto de ejecución y, para
las infracciones continuas o de efectos permanentes, desde el día en que cesó
su continuación o permanencia”.
Diversas
eventualidades.
Las eventualidades que se pueden dar en el curso del tiempo precisado para
la prescripción son dos:
1.
La Interrupción, cuando esta ocurre el plazo para la prescripción de la
acción penal comienza a correr desde su inicio. La prescripción se interrumpe
por:
·
La presentación de
la acusación;
·
El pronunciamiento
de la sentencia, aunque sea revocable
·
La rebeldía del
imputado.
2.
La Suspensión. Cuando se suspende la prescripción de la acción penal,
inmediatamente terminada la causa que dio lugar a la misma, el plazo de la
prescripción continúa su curso. El cómputo de la prescripción se suspende:
·
Cuando en virtud de
una disposición constitucional o legal la acción penal no puede ser promovida
ni proseguida.
·
En las infracciones
cometidas por funcionarios públicos en el ejercicio del cargo
·
En las infracciones
que constituyen atentados contra la Constitución, cuando se
rompa el orden institucional, hasta su restablecimiento;
·
Mientras dure en el
extranjero el trámite de extradición.
Imprescriptibilidades.
Conforme estipulaciones del artículo 49 del CPP, el genocidio, los crímenes de guerra y los
crímenes contra la humanidad son imprescriptibles, considerándose como tales
aquellos contenidos en los tratados internacionales, sin importar la
calificación jurídica que se les atribuya en las leyes nacionales.
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