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viernes, 23 de agosto de 2013

EL PROCESO PENAL DOMINICANO




La acción pública. Ejercicio. Obligatoriedad. La acción pública a instancia privada. La acción privada. Condiciones para su ejercicio. Calidad de quien la ejerce. El criterio de oportunidad. Reglamentación. La conversión de la acción. Criterios que la rigen. La acción civil. Distintas modalidades de extinción de la acción penal y civil. La prescripción de la acción penal. Cómputo. Diversas eventualidades. Imprescriptibilidades.

La nueva normativa sobre el régimen de la acción distingue la acción penal de la acción civil, y dentro de la primera formula contempla la acción penal pública, acción penal pública a instancia privada, y la acción penal privada. Dicha clasificación se hace tomando en cuenta a quien le corresponde y la forma del ejercicio de la acción, esto es, a quien se atribuye y como se promueve esta.

La acción pública. Ejercicio. Obligatoriedad.

La acción pública es aquella cuyo ejercicio es confiado al Ministerio Publico, sin perjuicio de la participación que el Código Procesal Penal le concede a la víctima.

Su carácter de obligatoriedad se revela en lo dispuesto por el artículo 30 del CPP, que establece que “El ministerio público debe perseguir de oficio todos los hechos punibles de que tenga conocimiento, siempre que existan suficientes elementos fácticos para verificar su ocurrencia. La acción pública no se puede suspender, interrumpir ni hacer cesar, sino en los casos y según lo establecido en este código y las leyes.”

La acción pública a instancia privada.

La acción pública a instancia privada es aquella en la que el Ministerio Público sólo puede ejercer la acción si previamente se ha presentado una instancia o querrella por parte de la víctima, la que debe ser sostenida de manera constante. Una vez presentada la instancia privada queda autorizada la persecución de todos los imputados.

Depende de instancia privada la persecución de los hechos punibles siguientes:
1.     Vías de hecho;
2.     Golpes y heridas que no causen lesión permanente;
3.     Amenaza, salvo las proferidas contra funcionarios públicos en ocasión del    ejercicio de sus funciones;
4.     Robo sin violencia y sin armas;
5.     Estafa;
6.     Abuso de confianza;
7.     Trabajo pagado y no realizado;
8.     Revelación de secretos;
9.     Falsedades en escrituras privadas.

La acción privada.

Es otra modalidad de ejercicio de la acción penal, y es cuando ella sólo puede ser ejercida de modo directo por la víctima. Está consagrada en el artículo 32 del CPP, y sólo es posible para los hechos punibles siguientes:

1.       Violación de propiedad;
2.       Difamación e injuria;
3.       Violación de la propiedad industrial;
4.       Violación a la ley de cheques.

En este tipo de acción el ministerio público no interviene en el proceso, salvo que a petición de la victima el juez así lo solicite.

Condiciones para su ejercicio.

Para su ejercicio se requiere que la víctima o su representante legal pongan en movimiento la acción, a través de una instancia dirigida al tribunal penal competente, esto es así por lo dispuesto en la parte infine del articulo 32 del CPP que dice que “La acción privada se ejerce con la acusación de la víctima o su representante legal, conforme el procedimiento especial previsto en este código”.

Calidad de quien la ejerce.

Este tipo de acción la ejerce directamente la victima o su representante legal, según las consideraciones del art. 83 y siguientes del CPP, la cual puede constituirse en querellante  para promover la acción penal y acusar en los términos y condiciones establecidos en el CPP.

El criterio de oportunidad.

Es la facultad que tiene el ministerio público, en algunos casos específicos, de prescindir de la acción pública respecto de uno o varios de los hechos atribuidos, respecto de uno o de algunos de los imputados o limitarse a una o algunas de las calificaciones jurídicas posibles, todo esto mediante dictamen motivado.

Reglamentación.

Se puede aplicar un criterio de oportunidad, según el Art.34 del CPP, cuando:
1.     Se trate de un hecho que no afecte significativamente el bien jurídico protegido o no comprometa gravemente el interés público.
2.     El imputado haya sufrido, como consecuencia directa del hecho, un daño físico o psíquico grave, que torne desproporcionada la aplicación de una pena o cuando en ocasión de una infracción culposa haya sufrido un daño moral de difícil superación:
3.     La pena que corresponde por el hecho o calificación jurídica de cuya persecución se prescinde carece de importancia en consideración a una pena ya impuesta, a la que corresponde por los restantes hechos o calificaciones pendientes, o a la que se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.

La aplicación de un criterio de oportunidad para prescindir de la acción penal puede ser dispuesta en cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio.

El ministerio público debe aplicar los criterios de oportunidad y otras facultades  discrecionales  en  base a razones objetivas, generales y sin discriminación.

La conversión de la acción. Criterios que la rigen.

A solicitud de la víctima, el ministerio público puede autorizar la conversión de la acción pública en privada, si no existe un interés público gravemente comprometido, utilizando los siguientes criterios: 
·        Cuando se trate de un hecho punible que requiera instancia privada, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 31;
·        Cuando se trate de un hecho punible contra la propiedad realizada sin violencia grave contra las personas; o
·        Cuando el ministerio público dispone la aplicación de un criterio de oportunidad.

La conversión es posible antes de la formulación de la acusación, de cualquier otro requerimiento conclusivo o dentro de los diez días siguientes a la aplicación de un criterio de oportunidad. Si existen varias víctimas, es necesario el consentimiento de todas.

La acción civil.

Toda persona que pretenda obtener resarcimiento o indemnización por un daño derivado de un hecho punible debe constituirse en actor civil mediante demanda motivada.

La acción civil puede ejercerse conjuntamente con la acción penal conforme a las reglas establecidas por el CPP, o intentarse separadamente ante los tribunales civiles, en cuyo caso se suspende su ejercicio hasta la conclusión del proceso penal. Cuando ya se ha iniciado ante los tribunales civiles, no se puede intentar la acción civil de manera accesoria por ante la jurisdicción penal. Sin embargo, la acción civil ejercida accesoriamente ante la jurisdicción penal puede ser desistida para ser reiniciada ante la jurisdicción civil.

Distintas modalidades de extinción de la acción penal y civil.

El artículo 44 del CPP establece las 13 causas de la extinción de la acción penal, entre las que tenemos las siguientes:
1.     Muerte del imputado;
2.     Prescripción;
3.     Amnistía;
4.     Aplicación del criterio de oportunidad, en la forma prevista por este código;
5.     Conciliación;
6.     Vencimiento del plazo máximo de duración del proceso;
7.     Vencimiento del plazo máximo de duración del procedimiento preparatorio sin que se haya formulado acusación u otro requerimiento conclusivo;

La prescripción de la acción penal. Cómputo.

La prescripción es uno de los modos de extinción de la acción penal, y presupone que ninguna decisión ha sido rendida y que ningún acto que implique el ejercicio de la acción pública ha sido realizado durante cierto lapso de tiempo.

La acción penal prescribe:
·        Al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a tres.
·        Al vencimiento del plazo de un año cuando se trate de infracciones sancionadas con penas no privativas de libertad o penas de arresto.

El artículo 46 del CPP, establece el cómputo de la prescripción: “Los plazos de prescripción se rigen por la pena principal prevista en la ley y comienzan a correr, para las infracciones consumadas, desde el día de la consumación; para las tentativas, desde el día en que se efectuó el último acto de ejecución y, para las infracciones continuas o de efectos permanentes, desde el día en que cesó su continuación o permanencia”.

Diversas eventualidades.

Las eventualidades que se pueden dar en el curso del tiempo precisado para la prescripción son dos:

1.     La Interrupción, cuando esta ocurre el plazo para la prescripción de la acción penal comienza a correr desde su inicio. La prescripción se interrumpe por:
·        La presentación de la acusación;
·        El pronunciamiento de la sentencia, aunque sea revocable
·        La rebeldía del imputado.
2.     La Suspensión. Cuando se suspende la prescripción de la acción penal, inmediatamente terminada la causa que dio lugar a la misma, el plazo de la prescripción continúa su curso. El cómputo de la prescripción se suspende:
·        Cuando en virtud de una disposición constitucional o legal la acción penal no puede ser promovida ni proseguida.
·        En las infracciones cometidas por funcionarios públicos en el ejercicio del cargo
·        En las  infracciones  que  constituyen  atentados contra la Constitución, cuando se rompa el orden institucional, hasta su restablecimiento;
·        Mientras dure en el extranjero el trámite de extradición.

Imprescriptibilidades.

Conforme estipulaciones del artículo 49 del CPP,  el genocidio, los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad son imprescriptibles, considerándose como tales aquellos contenidos en los tratados internacionales, sin importar la calificación jurídica que se les atribuya en las leyes nacionales.

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