Las manifestaciones de la
potestad legislativa. El principio de reserva de ley. Clases y alcances de las
mismas. Procedimiento para la aprobación de una ley. La observación, la
promulgación y la publicación. Vigencia de la Ley. La vacacio leges o
ley en vacación.
La Ley.
En sentido amplio, significa toda regla social obligatoria establecida
por una autoridad competente que se impone al libre albedrío de los hombres,
indicándoles lo que debe ser y en que forma deben obrar para conseguir una conducta
recta.
Las manifestaciones de la
potestad legislativa.
Tienen potestad para legislar el poder Legislativo, que se ejerce por el
Congreso de la República, compuesto por el Senado y la Cámara de Diputados,
cuya función es legislar.
Tienen derecho a iniciativa en la formación de las leyes:
a.
Los Senadores y los Diputados
b.
El Presidente de la República
c.
La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales, es
decir, los que conciernen a la organización
de los tribunales, su competencia y el procedimiento que debe seguirse
ante ellos.
d.
La Junta Central Electoral en asuntos electorales.
La ley y la ratificación de los convenios internacionales son
manifestaciones de la potestad legislativa.
Cabe resaltar que todo ciudadano tiene derecho a iniciativa, haciendo
uso de su derecho de petición ordinaria, lo que no implica que la petición deba
ser obligatoriamente sometida o discutida, sólo se le da al ciudadano, acuse de
recibo.
El principio de reserva de
ley.
El principio de reserva de la ley establece que existen materias las
cuales, sólo el órgano legislativo esta facultado a regular, creándose así el
orden jurídico respectivo. Por lo tanto, la reserva de la ley aparece cuando la
regulación de una determinada materia queda acotada en forma exclusiva a la ley
formal.
El principio de reserva de la ley manifiesta exclusividad de competencia
del Poder Legislativo para que intervenga sobre determinadas materias, en
virtud del mandato de la misma ley, no pudiendo renunciar a ella, pues la
potestad legislativa es irrenunciable en materia reservada.
Según el principio
de reserva de la ley, sólo pueden ser contenidos de las leyes los siguientes:
a.
La regulación de una libertad;
b.
La creación de delitos y sus penas;
c.
El establecimiento de impuestos y contribuciones; y
d.
La
creación de una jurisdicción o de órganos jurisdiccionales
Clases y alcances de las mismas.
La clasificación
de las leyes se hace necesaria, pues no todas tienen el mismo alcance,
naturaleza, importancia, fines o consecuencias.
a.
Leyes Generales y Leyes Especiales:
Las generales
tienen por finalidad regir situaciones corrientes aplicables a la generalidad
de las personas y casos. Las especiales son creadas para regular situaciones
particulares, van dirigidas a resolver un hecho individual, tal es el caso de
la ley que acuerda una pensión.
b.
Leyes forzosas y no forzosas:
Las leyes forzosas
abarcan casi todo el campo del Derecho Público, pueden ser imperativas y
prohibitivas. Las imperativas son las que imponen una conducta positiva, la
manda una acción: mientras que las prohibitivas, son las que ordenan una
conducta negativa, la prohíbe una acción.
Las leyes no
forzosas, pueden ser permisivas, supletorias o de interpretación. Las
permisivas, son aquellas que permiten a los individuos obrar a su entera
voluntad; las supletorias, son aquellas que suplen la voluntad no expresada por
los contratantes; son dictadas para los casos en que los interesados no hayan
regulado particularmente sus derechos; y las normas de interpretación tienen
por objeto aclarar la voluntad de las partes cuando es oscura o deficiente.
Procedimiento para la aprobación de una ley.
La ley para ser
obligatoria tiene que cumplir con ciertas etapas para su formación. Dentro de este proceso de
formación tenemos las siguientes etapas:
1.
Discusión
2.
Aprobación
3.
Observación
4.
Promulgación, y
5.
Publicación
Todo proyecto de ley que pretenda aprobarse deberá iniciarse en una de
las cámaras donde se someterá a dos discusiones distintas, con intervalo de un
día por lo menos entre una u otra discusión; en caso que el proyecto de ley
fuere declarado de urgencia deberá ser discutido en dos secciones consecutivas.
Una vez aprobado el proyecto de ley ya sea por procedimiento normal o
por el procedimiento de urgencia, que es aquel utilizado en los casos en que un
interés público o circunstancias especiales, demandan que un proyecto de ley
sea conocido a la mayor prontitud, deberá ser remitido a la otra cámara, que se
denominara cámara revisora.
En la cámara revisora se procederá de igual manera que en la cámara de
origen. Si esta cámara le hiciera modificaciones, devolverá dicho proyecto con
las observaciones a la cámara en que se introdujo el proyecto de ley. En caso
de ser aceptadas tales modificaciones, la cámara enviará la ley al poder
ejecutivo; pero si por el contrario la cámara que conoció originalmente del
proyecto no aprueba las modificaciones formuladas en la cámara que conoció en
segundo término y las rechaza, entonces lo remitirá nuevamente a la cámara de
donde proceden las modificaciones, con sus observaciones, si allí son aprobadas
las modificaciones, la ley queda aceptada y se enviará al ejecutivo para fines
de promulgación y publicación. Si fueren rechazadas las observaciones, se
considerara rechazado el proyecto de ley y no podrá ser sometido sino en una
próxima legislatura.
La observación.
El Jefe de Estado
esta facultado para observar las leyes que le son remitidas por el Congreso
para fines de promulgación y publicación.
El derecho de
observación que posee el Ejecutivo debe ejercerse en los 8 días de recibida
la ley de la cámara que la haya
remitido, que es el mismo plazo que dispone para la promulgación, por lo que
para las leyes declaradas de urgencia, el plazo se reduce a tres días.
Si el poder ejecutivo observase la ley, la devolverá a la cámara de
donde procedió en el término establecido. Si ambas cámaras respectivamente, la
aprobaran nuevamente con el voto de las dos terceras partes del número del
total de sus miembros, se considerará como definitiva y el Presidente de la
República estará obligado a promulgar y a publicar la ley. Si por el contrario
la primera cámara no reúne a favor de la ley, las dos terceras partes del voto,
o si reuniéndolos, la segunda cámara no los reúne, la ley debe considerarse
desechada por efecto de la observación del Presidente de la República.
Promulgación.
La promulgación es el acto del Presidente de la República que da fe de la existencia de la nueva ley
y prepara la publicidad de la misma para
fines de su ejecución.
Toda ley aprobada en ambas cámaras será enviada al Poder Ejecutivo. Si
éste no la observase, la promulgará dentro de los 8 días de recibirla. En caso
de que la ley haya sido declarada de urgencia en la última cámara que la
conoció, deberá ser promulgada en un plazo de tres días.
El Ejecutivo ejecuta la promulgación mediante la emisión de un decreto
denominado “Decreto de Promulgación”.
La publicación.
El artículo 45 de la Constitución manda que las leyes, después de
promulgadas, sean publicadas en la forma que la ley determine. Y serán
obligatorias, cumplido el tiempo legal para que se reputen conocidas en el
territorio nacional.
El ejecutivo publicara las leyes dentro de los 15 días de su
promulgación, en la gaceta oficial o en un periódico de circulación nacional,
en este último caso, si así lo establece la misma ley, debiendo indicarse que
es una publicación oficial.
El plazo para que la ley se repute conocida no esta fijado en la misma
constitución; sino en el artículo 1
del Código Civil, según el cual, las leyes son obligatorias al día siguiente de
la publicación en el Distrito de Santo Domingo, y al segundo día para los
residentes en interior del país.
Vigencia de la Ley.
La vigencia de una ley, su tiempo de vida, está comprendida en
principio, entre las fechas de su publicación y su abrogación.
Este principio se
encuentra consagrado en la Constitución de la República en su artículo 45, al
expresar que las leyes entran en vigencia y son obligatorias para todo el que
se encuentre en territorio nacional, o sea ciudadano o extranjero,
domiciliados, residentes o transeúntes, una vez hayan transcurridos los plazos
indicados por la ley para que se reputen conocidas en cada parte del
territorio.
La vacatio legis o ley en vacación.
Vacatio legis se denomina, en Derecho, al periodo que transcurre desde
la publicación de una norma hasta que ésta entra en vigor.
La “vacatio legis”
es una suspensión temporal de la entrada en vigor de la ley, luego de su
promulgación, suspensión que esta prevista en la misma ley.
Se expresa de la
forma “… la presente ley se aplicará luego de dos años…”, con esto se esta
creando un vacío legal temporal.
Si bien es
habitual que la propia norma establezca el momento de entrada en vigor, puede
no ser así, por lo que se establecen normas de aplicación subsidiaria.
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