El archivo del caso es una
facultad del MP. Como señala, el art.
281 consagra varios motivos por los que se puede disponer. En
principio, el MP podrá hacerlo inmediatamente compruebe la
imposibilidad de ejercer la acción penal (como es cuando un obstáculo legal lo
impida, concurre un hecho justificativo o la persona no puede ser considerada
penalmente responsable; es manifiesto que el hecho no constituye una infracción
penal; la acción penal se ha extinguido).
En otros casos el MP dispondrá
el archivo como consecuencia de la adopción de una medida alternativa (cuando
las partes han conciliado o se aplica un criterio de oportunidad). En las otras
hipótesis del 281 (cuando no existen suficientes elementos que demuestren
la ocurrencia de la infracción; no se ha podido individualizar al imputado; los
elementos de prueba resultan insuficientes para fundamentar la acusación) lo
oportuno es que el MP mantenga abierto el caso hasta que transcurra el plazo
del procedimiento preparatorio, que como es sabido, es de tres
meses, si contra el imputado se ha dictado prisión preventiva o arresto
domiciliario, y de seis meses, si se ha ordenado otras de las medidas de
coerción.
Estos plazos pueden ser
prorrogados por el juez, por dos meses más, a solicitud del MP. El archivo
detiene el curso de la acción penal, obligando incluso a poner fin a cualquier
medida de coerción de contra el imputado. El CPP especifica en el citado
artículo 281, en cuáles casos, el archivo equivale a la extinción de la acción
penal, y en cuáles, sigue abierta la acción penal, hasta su prescripción,
pudiendo solo continuarse, en el momento en que varíen las circunstancias
que dieron lugar a su adopción.
Fuente: www.diariolibre.com
No hay comentarios:
Publicar un comentario