(Mod. Por la Ley 62-2000)
(Promulgada el 30 de abril de 1951)
Capítulo I
De la Creación y de la Forma del Cheque
El capítulo de la Ley de Cheques está compuesto por doce
artículos en los cuales podemos citar como de más interés los siguientes:
Artículo 1 - El cheque debe contener:
· La denominación del cheque expresada en el
texto mismo del título y en la lengua empleada en su redacción;
· La orden pura y simple de pagar una suma
determinada, expresada en letras o en letras y cifras, o en cifras solamente,
pero siempre que en este último caso estén grabadas mediante máquina
perforadas.
· El nombre del banco que debe hacer el pago
(librado);
· El nombre del lugar donde debe efectuarse el
pago;
· La fecha y el lugar donde se crea el cheque;
y
· La firma de quien libra el cheque (librador).
Artículo 3 - El cheque sólo puede librarse a cargo de un
banco que tenga fondos a disposición del librador, y conforme a una convención
expresa o tácita según la cual el librador tenga derecho de disponer de esos
fondos por medio de cheques.
La provisión de fondos debe hacerla el librador o la persona
por cuya cuenta ha sido librado el cheque; pero el librador por cuenta de otro
quedará personalmente obligado frente a los endosantes y el tenedor solamente.
Sólo el librador está obligado a probar, en caso de negativa
al pago del cheque, que el banco contra quien está librado tenía provisión de
fondos; de no probarlo, el librador estará obligado a garantizar el pago aunque
el protesto se haya hecho después de los plazos legales. Los títulos en forma
de cheques, librados y pagaderos en la República, a cargo de cualquier persona
que no sea banco, no se considerarán como cheques.
Artículo 4 - Se prohíbe la aceptación del cheque, y en caso
de que haya sido dada, se reputa no escrita: pero todo cheque, para el cual
exista en el momento de la presentación, la provisión correspondiente a
disposición del librador, deberá ser certificado por el librado cuando el
librador, lo solicite.
La certificación del cheque transmite la propiedad de la
provisión a la orden del tenedor y produce el descargo del librador. Desde el
momento en que ha sido certificado un cheque, la provisión correspondiente
queda bajo la responsabilidad del librado, quien deberá retirarla de la cuenta
del librador y mantenerla en una cuenta del pasivo con el título de “Cheques
Certificados” u otro título apropiado. El Banco que ha certificado un cheque
asume la obligación de pagarlo. La certificación se hará escribiendo o
estampado la palabra “Certificado”, la fecha de certificación, y la firma del
librado en el anverso del cheque.
Artículo 5 - El cheque puede librarse y ser pagadero:
· A persona denominada (nominativo), con la
cláusula expresa “a la orden” o sin ella.
· A persona denominada y con cláusula “No
endosable”.
· Al portador.
Artículo 9 - El cheque cuyo importe esté escrito a la vez en
todas sus letras y en cifras valdrá, en caso de diferencia, por la suma escrita
en letras.
El cheque cuyo importe esté escrito varias veces, sea en
letras o en cifras, sólo valdrá, en caso de diferencia, por la suma menor.
Artículo 10 - Si el cheque contiene firmas de personas
incapaces de obligarse por cheques, o firmas falsas o de personas imaginarias,
o firmas que por cualquiera otra razón no puedan obligar a las personas que han
firmado, o a nombres de las cuales haya sido firmado el cheque, las
obligaciones de los otros firmantes no perderán por eso su validez.
Artículo 12 - El librador es garante del pago del cheque.
Toda cláusula por la cual el librador pretenda exonerarse de esta garantía, se
reputa no escrita.
Capítulo II
De la Transmisión del Cheque
En este capítulo entre los artículos de más relevancia
tenemos:
Artículo 13 - El cheque en que esté expresado el nombre de
la persona a cuyo favor ha sido librado, con cláusula expresa “a la orden”, o
sin ella, es transmisible por medio de endoso.
Artículo 15 - El endoso debe ser puro y simple. Toda
condición a la cual se sujete el endoso, se reputa no escrita.
El endoso parcial es nulo. Es igualmente nulo el endoso del
librado. El endoso al portador vale como endoso en blanco. En endoso al librado
sólo vale como descargo, salvo el caso en que el librado tenga varios
establecimientos, distinto a aquel sobre el cual a sido librado el cheque.
Artículo 17 - El endoso transmite todos los derechos que
resultan del cheque. Si el endoso es en blanco, el tenedor podrá:
· Llenar el espacio en blanco sea con su propio
nombre o con el nombre de otra persona;
· Endosar el cheque de nuevo en blanco, o en
forma nominativa a favor de otra persona;
· Entregar el cheque a un tercero sin llenar la
parte en blanco del endoso ni agregar su propio endoso.
Artículo 18 - El endosante es garante del pago del cheque,
salvo cláusula en contrario contenida en el mismo endoso. El endosante podrá
prohibir un nuevo endoso, y en este caso, no estará obligado a la garantía a
favor de las personas a quienes el cheque haya sido endosado ulteriormente.
Artículo 20 - El endoso que figure en un cheque “al
portador” hace responsable al endosante según los términos de las disposiciones
que rigen los recursos; pero no convierte el título en cheque a la orden.
Artículo 24 - El endoso hecho después del protesto o después
de la expiración del plazo de presentación, sólo produce los efectos de una
cesión de crédito ordinaria. Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha, se
presume que ha sido hecho antes del protesto o antes de la expiración del plazo
de presentación.
Capítulo III
Del Aval
Artículo 25 - El pago del cheque puede garantizarse total o
parcialmente por el aval. Con excepción del librado, el aval podrá darlo
cualquier otra persona, aún cuando su firma aparezca ya en el cheque.
Artículo 26 - El aval se dará sea en el cheque mismo o por
acto separado en que se indique el lugar en que ha sido dado. El aval debe
indicar el nombre de la persona a quien garantiza. A falta de esta indicación
se reputa que ha sido dado en garantía de librador del cheque.
Artículo 27 - El avalista queda obligado en la misma forma
que la persona por quien se ha constituido garante. Cuando el avalista paga el
cheque, adquiere los derechos que resultan de dicho título contra la persona a
quien ha garantizado, contra los que están obligados frente a esta última, en
virtud del cheque.
Capítulo IV
De la presentación del Pago
Artículo 28 - El cheque es pagadero a la vista. Toda mención
contraria se reputa no escrita. El cheque presentado al pago antes del día
indica como fecha de su creación, es pagadero el día de la presentación.
Artículo 29 - El cheque emitido y pagadero en la República
debe ser presentado para su pago dentro de un plazo de dos meses. El cheque
emitido en el extranjero y pagadero en la República debe ser presentado de un
plazo de cuatro meses.
El tenedor que no haga la presentación del cheque en los
plazos indicados, perderá los recursos. El librador no podrá, sin embargo,
rehusar el pago por el solo hecho de que no se hubiera presentado el cheque en
los plazos indicados, ni podrá el librador por esa causa, impugnar el pago
después de realizarlo.
Artículo 32 - Todo banco que, teniendo provisión de fondos,
y cuando no haya ninguna oposición rehúse pagar un cheque regularmente emitido
a su cargo, será responsable del perjuicio que resultare al librador por la
falta de pago del título y por el darlo que sufriere el crédito de dicho
librador.
Artículo 33 - El librador deberá rehusar el pago del cheque
en los casos siguientes:
· Cuando, a juicio del librado, el cheque
presentado tenga indicios de alteración o falsificación, o mientras haya
fundadas sospechas de que ha sido alterado o falsificado, y deberá comunicar a
más tardar el día hábil siguiente a aquel cuyo nombre aparezca en el cheque
como librador, tanto el nombre de la persona que ha presentado el cheque como
las circunstancias de la presentación;
· Cuando el librador de un cheque de cualquier
clase, haya dado orden por escrito al banco librado de no efectuar el pago, indicando
datos fundamentales del cheque, si tal orden ha sido recibida por el librado
antes de que haya pagado o certificado el cheque.
· Si se le ha notificado por parte interesada
la existencia de una demanda en declaratoria de quiebra contra el librador o el
tenedor.
· Si tiene conocimiento de la muerte o ausencia
legalmente declarada del librador o de su incapacidad.
· Cuando se le haya notificado embargo
retentivo en perjuicio del librador y los fondos que tenga éste a su
disposición en manos del librado no excedan de una cantidad igual al doble de
las causas del embargo.
Artículo 34 - El librado puede exigir, al efectuar el pago
del cheque, que éste le sea entregado con el descargo firmado por el tenedor.
Si la provisión es menor que el importe del cheque, el
tenedor tiene derecho de exigir el pago por el valor de dicha provisión. En
éste caso, el tenedor deberá poner una nota en el anverso del cheque en que
exprese, escrito en letras, el importe del pago parcial, la fecha y su firma.
Los pagos parciales a cuenta del cheque son en descargo del librador y los
endosantes.
Artículo 35 - El librado que paga un cheque en oposición se
presume rápidamente liberado. El librado que paga un cheque endosable no tiene
la obligación de verificar las firmas de los endosantes, pero si debe verificar
que no hay interrupción en la serie de los endosos.
El pago de un cheque cuyo importe no exceda de ciento
cincuenta pesos a un tenedor que no sepa firmar, será liberatoria para el
librado si éste ha obtenido descargo del tenedor mediante la impresión de sus
huellas digitales en presencia de dos testigos que firmen el cheque en esa
calidad, con la mención de las respectivas cédulas de identidad.
Artículo 36 - Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley
Monetaria, cuando el valor del cheque esté expresado en moneda extranjera, su
importe será pagado por su equivalente en moneda nacional del día de pago.
Artículo 36 - bis - En caso de pérdida o robo del cheque, el
propietario para proteger su derecho deberá dar aviso por escrito al librado,
comunicándole datos fundamentales del cheque perdido o robado, y hará publicar
un anuncio en un diario de circulación nacional, por lo menos dos veces
relativo al hecho, en que consten las últimas menciones. El librado se
abstendrá de pagar el cheque por treinta días. El propietario tendrá derecho al
pagar del cheque:
A) Si recupera el cheque, y lo presenta al
cobro aún dentro del indicado plazo de treinta días.
B) Si obtiene del librador un cheque
que sustituya al cheque perdido o robado e indique la anulación de éste y lo
presenta dentro del mismo plazo con la evidencia de la publicación antes
prescrita.
Capítulo V
Del Cheque Cruzado y del Cheque para Abonar en Cuenta
Artículo 37 - El librador o el tenedor pueden cruzar el
cheque con los efectos que establece el artículo siguiente.
Para cruzar el cheque se podrán con tinta dos líneas
paralelas transversales en el anverso del título. El cruce puede ser general o
especial. El cruce es general cuando no tiene dentro de las dos líneas
paralelas transversales ninguna designación, o que teniéndola, no sea la de un
banco; y es especial si se ha escrito entre dichas líneas el nombre de un
banco.
Artículo 38 - El cheque con cruce general sólo será pagado
por el librado a sus clientes o a otro banco. Un cheque con cruce especial sólo
podrá pagarlo a sus clientes.
Artículo 39 - el librador o el tenedor pueden impedir que el
cheque sea pagado en dinero efectivo, y para este fin deberán escribir o
estampa con tinta, en forma destacada, clara y legible, la mención “para abonar
en cuenta de” u otra expresión equivalente, seguida del nombre del propietario.
Capítulo VI
De los Recursos por falta de pago
Artículo 40 - el tenedor puede ejercer sus recursos contra
los endosantes, el librado y los obligados si el cheque presentado dentro del
plazo legal no ha sido pagado, o no ha sido pagado sino parcialmente y si la
falta de pago se ha hecho constar por auto auténtico (protesto).
Artículo 41 - El protesto debe hacerse antes de que expire
el término de presentación del cheque. Si el último día del término de
presentación es feriado, el protesto deberá hacerse el primer día laborable que
siga.
Artículo 42 - El tenedor debe dar aviso de la falta de pago
a su endosante y al librador, si constare en el cheque su nombre y domicilio,
dentro de los cuatros días hábiles que siguen al día del protesto, y en caso
que el cheque contenga la cláusula “sin gastos”, o “sin protesto” o cualquier
otra cláusula equivalente, éstos avisos se darán, a más tardar, el primer día
laborable que siga a presentación del cheque.
Artículo 43 - Por medio de una de las cláusulas “sin
gastos”, “sin protesto”, o cualquier otra cláusula equivalente escrita en el
cheque y firmada especialmente, el librador, los endosantes y los avalistas,
pueden dispensar el tenedor de hacer protestar el cheque, y en este caso el
tenedor podrá ejercer sus recursos sin dicho acto. Esta cláusula no dispensa al
tenedor de hacer la presentación del cheque dentro del término establecido, ni
de dar los avisos a que está obligado. Si a pesar de la cláusula puesta por el
librador, el tenedor hace protestar el cheque, deberá asumir los gastos.
Artículo 45 - El tenedor puede reclamar a aquel contra quien
ejerce su recurso:
A) El importe del cheque no pagado;
B) Los intereses desde el día de la
presentación, al tipo legal;
C) Los gastos de protesto, de avisos
dados, y demás gastos.
Artículo 47 - Todo obligado contra quien se ha ejercido un
recurso, o que esté expuesto a ese recurso, puede exigir, contra reembolso del
valor, la entrega del cheque con el acto protesto correspondiente y un recibo
que justifique el pago hecho.
Capítulo VII
El Número de Ejemplares
Artículo 49 - Los cheques emitidos por bancos establecidos
en la República y pagaderos en otra plaza del territorio nacional o en el
extranjero, con excepción de los cheques al portador, podrán librarse en varios
ejemplares, y cada uno de dichos ejemplares deberá tener el mismo número y
expresar si es original, duplicado, triplicado, etc.,a falta de lo cual, cada
ejemplar se considerará como cheque distinto.
Artículo 50 - El pago hecho en virtud de uno de esos
ejemplares es liberatorio, aún cuando no se haya estipulado que dicho pago
anula los efectos de los otros ejemplares del cheque.
Capítulo VIII
De la Alteración
Artículo 51 - En caso de alteración del texto del cheque,
los que hayan firmado con posterioridad a la alteración estarán obligados según
los términos del texto alterado. Los que hubiesen firmado antes de la
alteración estarán obligados según los términos del texto original.
Capítulo IX
De la Prescripción
Artículo 52 - Las acciones del tenedor en recurso contra los
endosantes, el librador y los otros obligados prescriben en el término de seis
meses contados desde la expiración del plazo de presentación del cheque.
Artículo 53 - El plazo de la prescripción en caso de acción
en justicia, sólo correrá desde el día de última diligencia judicial.
Capítulo X
De los Protesto
Artículo 54 - El protesto deberá hacerlo un notario o
alguacil, en el domicilio del librado, o en su último domicilio conocido. En
caso de falsa indicación de domicilio procederá al protesto una información
sumaria.
Artículo 55 - Independientemente de las formalidades
requeridas por otras leyes para los actos de protesto debe contener la
trascripción literal del cheque, de los endosos y avales, así como el
requerimiento de pago de su importe. Enunciará también la presencia o la
ausencia del representante legal del librado, los motivos de la negativa de
pago y la imposibilidad o la negativa de firmar, y en caso de pago parcial, la
suma que ha sido pagada.
Capítulo XI
De los Cheques Especiales
Artículo 57 - bis - El cheque certificado los cheques
denominados en los usos bancarios “cheques de gerencia” o de “administración”,
y los “cheques de viajeros” tienen el carácter de certificados de depósitos a
la vista, son transmisibles por endosos, no están sujetos a plazo alguno de
presentación y son imprescriptibles.
Capítulo XII
Disposiciones Generales y Penales
Artículo 60 - Los plazos establecidos en la presente ley no
comprenden el día desde el cual comienzan.
Artículo 61 - No se concederá plazo de gracia para el pago
del cheque.
Artículo 62 - La entrega de un cheque en pago, aún aceptada
por el acreedor, no produce novación.
Artículo 66 - (Mod. por la Ley No. 62-2000 del 3 de agosto
de 2000) Se castigará con las penas de la estafa, establecidas por el Art. 405
del Código Penal, sin que multa pueda ser inferior al monto del cheque o al
duplo del mismo, o a la insuficiencia de la provisión.
Párrafo I - (Agregado por la ley No. 62-2000) Se prohíbe el
otorgamiento de la libertad provisional bajo fianza a los prevenidos de
violación a la presente ley. Cuando el violador sea una persona moral, la pena
se impondrá a su representante legal, gerente o administrador.
Párrafo II - (Agregado por la No. 62-2000) La persona que
haya sido privada de su libertad debido a la emisión de un cheque sin la debida
provisión de fondos o provisión insuficiente, podrá hacer suspender la
privación de su libertad en cualquier momento, haciendo la debida previsión de
fondos al banco librado o pagando directamente al beneficiario el monto del
cheque emitido.
Artículo 68 - (Mod. por la ley No. 62-2000) En todos los
casos en que por los motivos indicados en esta ley, el librado rehúse el pago
de un cheque, deberá anexar al mismo un volante donde conste la razón del
rehusamiento de pago, bajo pena de ser responsable del pago el monto de dicho
cheque, independientemente de las indemnizaciones.
Artículo 70 - La presente ley comenzara a aplicarse a los
cheques que se libren 6 meses después de la publicación de la Gaceta Oficial.
LEY 708
LEY GENERAL DE BANCOS
(Promulgada el 14 de abril de 1965)
Capítulo I
La Superintendencia de Bancos
Artículo 1 - La aplicación y administración del régimen
legal de los bancos estará a cargo del Superintendente de Bancos, bajo la
dependencia de la Secretaría de estado de Finanzas.
Artículo 2 - El Superintendente de Bancos será nombrado por
el Poder Ejecutivo.
Artículo 3 - Las resoluciones e interpretaciones en que la
esfera de sus atribuciones adopte el Superintendente de Bancos serán
obligatorias y de ellas pelarán apelarse ante la Junta Monetaria, salvo cuando
se trate de asuntos relativos al Banco Central, caso en el cual las apelaciones
se interpondrán por instancia ante la Suprema Corte de Justicia, que conocerá
de las mismas en Cámara de Consejo.
Artículo 4 - El Superintendente de bancos podrá asistir a
las sesiones de la Junta Monetaria por invitación de la misma y pelará ser
consultado por ésta o por el Gobernador del Banco Central en relación con las
cuestiones que correspondan a la Superintendencia.
Artículo 5 - El Superintendente de bancos deberá ser persona
reconocida habilidad y experiencia en la contabilidad y práctica bancaria. Los
inspectores de la Superintendencia de Bancos deberán ser personas con
conocimientos en la contabilidad o tener preferiblemente el grado de Contador
Público.
Artículo 8 - El Superintendente de Bancos podrán contratar
los servicios de firmas especializadas en intervención y fiscalización de
cuentas, de reconocido prestigio, para colaborar en sus funciones.
Capítulo II
Definiciones y Autorización
Artículo 9 - Toda persona o entidad, pública o privada que
se dedique dentro del territorio de la República en forma habitual y
sistemática a negocios de préstamos de fondos obtenidos del público en forma de
depósitos, títulos u otras obligaciones de cualquier clase, será considerada
como banco a los efectos de esta Ley.
La personas y entidades que acepten depósitos en forma
ocasional, no serán consideradas como bancos pero podrán ser sometidas a un
régimen especial que dictará la Junta Monetaria.
Artículo 10 - Se requerirá, por la mediación del
Superintendente de Bancos, y previo el dictamen de éste, la autorización de la
Junta Monetaria para los siguientes efectos:
· El uso de la palabra “Banco”, “banquero”, y
“bancario” en cualquier idioma o en cualquier forma, de cualquier persona o
entidad;
· La apertura de un nuevo banco o de una nueva
sucursal o agencia bancaria;
· La fusión de dos o más bancos cuando no se trate
de la venta del negocio entero de un banco a otra institución.
Artículo 14 - Las decisiones de la Junta Monetaria
contentivas de las autorizaciones que dicte en virtud del Art. 10 serán
publicadas por los interesados, antes de iniciar sus operaciones, en la Gaceta
Oficial y, por lo menos, en un diario de circulación nacional, con un exacto de
los datos enumerados.
Artículo 17 - Los activos que tenga en la República los
bancos extranjeros, incluidos los que representan el capital y las reservas de
las sucursales o agencias, responderán preferencialmente a las obligaciones de
dichos bancos en la República.
Capítulo III
Capital y Reservas
Artículo 18 - En cualquier tiempo en que la proporción de
capital pagado y reservas de un banco se reduzca a menos de un 10% de su
activo, excluido el encaje y demás efectivos, así como los depósitos del banco
en bancos del exterior, o cuando dicho capital y reservas se redujera de los
mínimos señalados en el artículo siguiente, el superintendente de bancos, con
la aprobación de la Junta Monetaria.
Artículo 19 - Las compañías por acciones que se organicen de
acuerdo con las leyes de la República para dedicarse en lo sucesivo a los
negocios de banca, que tenga su oficina principal o una sucursal en la ciudad
de Santo Domingo, deberán tener un capital suscrito y pagado de no menos de RD
$ 300,000.00; las demás, que no tengan su oficina principal o sucursal en dicha
localidad, deberán tener un capital suscrito y pagado de no menos de RD $
100,000.00.
Transitorio - Los bancos que a la fecha de promulgación de
esta ley no llenen los requisitos de capital adicional en base al número de
oficinas que tengan autorizadas tendrán un plazo de dos años para efectuar el
aumento de su capital.
Capítulo IV
Depósitos y Encajes Legales
Artículo 20 - El término “depósito a la vista”designará
todos los depósitos exigibles a la vista por cheque, que se hagan bajo esa
designación y estén sujetos a disposiciones especiales en cuanto a su monto,
interés o extracciones. El Superintendente de Banco podrá establecer normas
uniformes para estos depósitos, salvo en lo relativo a la fijación de tasas de
interés reservada a la Junta Monetaria.
Artículo 21 - En caso de quiebra o liquidación de un banco,
los depósitos de ahorro tendrán privilegio hasta RD$ 3,000.00 por persona o
entidad sobre la generalidad de los activos de dicho banco. Los depósitos de
sociedades mutualistas o cooperativas de sindicatos tendrán el mismo privilegio
hasta RD$ 10,000.00.
Capítulo V
Operaciones Bancarias
Artículo 24 - Los bancos podrán efectuar las operaciones de
carácter bancario y los demás negocios que ordinariamente realizan las empresas
bancarias, inclusive la colocación de valores por cuenta propia o a comisión,
siempre que se ajusten a las disposiciones legales y reglamentarias
pertinentes.
Artículo 27 - La violación de las disposiciones de esta ley
en la realización de una operación bancaria no causará la nulidad de dicha
operación.
Artículo 29 - El ejercicio financiero anual de los bancos se
establecerá con la aprobación del Superintendente de Bancos.
Capítulo VI
Balances e Informes
Artículo 30 - Será obligación de los bancos, publicar, en la
forma y en la fecha presenta por el Superintendente de Bancos, sus balances
anuales correspondiente al cierre de su ejercicio financiero.
Artículo 31 - Todo banco presentará mensualmente al
Superintendente de Bancos un estado confidencial y detallado de sus operaciones
en la forma prescrita por aquél y suministrará, además, cualquier información
aclaración o ampliatoria que le requiriese.
Capítulo VII
Inspecciones y Sanciones
Artículo 33 - Los bancos tendrán la obligación de dar acceso
a su contabilidad y a todos los libros y documentos justificativos de sus
operaciones al superintendente de bancos y a los empleados de su dependencia.
Artículo 34 - Los datos recogidos por el Superintendente
serán de carácter estrictamente confidencialmente. La revelación por los
funcionarios y empleados de la Superintendencia, de la Secretaria de Estado de
Finanzas o del Banco Central, será sancionada con la destitución, sin perjuicio
de las otras pena aplicables.
Artículo 36 - Si el Superintendente de Bancos considerare en
cualquier momento que un banco no está en buenas condiciones económicas para
continuar los negocios o que sus depositantes u otros acreedores, o sus
accionistas si están en peligro de ser defraudados o si un banco no cumple con
las obligaciones dicho funcionario podrá solicitar por instancia su liquidación
al Juzgado de Primera Instancia.
Capítulo VIII
Reclamaciones de Depósitos Bancarios
Artículo 37 - En caso de fallecimiento de titular de una
cuenta bancaria, se seguirá para retirar los fondos el procedimiento siguiente:
· Hasta RD$ 150.00 bastará presentar al banco
un acta de notoriedad levantada ante el Juez de paz de la Común en donde se
abrió la sucesión con el testimonio de tres testigos idóneos.
· Por encima de RD$ 150.00 el Banco requerirá
además del acta anterior, en la cual deberán figurar entonces siete testigos
idóneos.
· Si se trata de un legado se presentara al Banco
la prueba del mismo.
Capítulo IX
Medios Especiales de Prueba en materia Bancaria
Artículo 39 - Los bancos comerciales podrán hacer copias
fotostáticas o mediante el proceso de micropelículas de cualesquiera cheques o
efectos de comercio ya pagados.
Artículo 42 - La adopción del sistema instituido por esta
Ley, no excluirá en modo alguno la admisión del original como medio de prueba.
LEY NO. 251
TRANSFERENCIA INTERNACIONAL DE FONDOS
Considerando: que es necesario, para lograr esa estabilidad
crear los mecanismos adecuados que aseguren la total captación por parte del
banco Central de las divisas que por cualquier concepto sea acreedor el país.
Considerando: que es necesario propender a la eliminación de
la constante fuga de capitales que está mermando la capacidad de incesión del
país y presionando desfavorablemente nuestra balanza de pagos.
Artículo 1 - Las disposiciones que contiene la presente ley
tienen por finalidad regular las transferencias internacionales de fondos que
se efectúen del país hacia el exterior o del exterior hacia el país, con el
objeto de controlar los movimientos internacionales de capital.
Artículo 2 - Toda persona, sea física o moral está obligada
a canjear al banco Central de la República Dominicana, a través de los bancos
comerciales habilidades por la Junta Monetaria para negociar divisas o cambio
extranjero, la totalidad de las divisas que adquiera por cualquier concepto, al
tipo legal de cambio.
Artículo 9 - Toda persona física o moral estará obligada a
suministrar al Banco Central, en el plazo que éste indique, las informaciones y
datos que le sean solicitados.
Artículo 12 - La presente ley deroga y sustituye todas las
disposiciones legales que les sean contrarias.
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