EL CONGRESO NACIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO: Que por su condición de
tribunal de excepción, el Juzgado de Paz es un tribunal que requiere que de
manera expresa la Ley le atribuya competencia para juzgar y decidir de un
asunto;
CONSIDERANDO: Que el Juzgado de Paz
constituye la categoría de tribunal que existe en mayor número en el territorio
de la República, y en consecuencia, este debe ser el que preste servicio
judicial a la más alta cantidad de ciudadanos que necesitan dirimir sus
diferencias, conflictos e infracciones menores;
CONSIDERANDO: Que es de interés y utilidad social que las violaciones penales de menor
peligrosidad sean conocidas por los jueces de los mismos municipios de su ocurrencia,
que es donde ha sido afectado el orden público;
CONSIDERANDO: Que uno de los
principios que inspiran la institucionalidad del Juzgado de Paz es que éste, en
adición a su función jurisdiccional, haga las veces de orientador y consejero
de los procesados;
CONSIDERANDO: Que el artículo 4 de la
Ley 24-97, del 27 de enero del 1997, derogó la parte in-fine del párrafo I, del
artículo 311 del Código Penal; y como consecuencia de esta medida, la
competencia de los juzgados de primera instancia ha sido aumentada
considerablemente, contribuyendo de esta manera al cúmulo de expedientes en
dichos tribunales, y como contrapartida de estas situación se ha reducido la
competencia, y por ende el trabajo de los juzgados de paz;
CONSIDERANDO: Que es necesario restituirles
a los juzgados de paz la competencia para conocer de los casos establecidos por
el párrafo I del referido artículo 311, derogado, según el cuál, si la
enfermedad o la imposibilidad durare menos de diez días o si las heridas,
golpes, violencias o vías de hecho no hubiesen causado ninguna enfermedad o
incapacidad al ofendido, el caso será conocido por el Juzgado de Paz;
CONSIDERANDO: Que el artículo 401 del
Código Penal contempla una escala general, en materia de robo simple, cuyos
montos y penalidades resultan desactualizados;
CONSIDERANDO: Que en la situación
actual de nuestro derecho, sólo son competentes los juzgados de paz, en materia
de robo simple, cuando el valor de la cosa sustraída fraudulentamente no exceda
de veinte pesos, lo cual muy raras veces puede ocurrir en el presente, en razón
de la disminución del valor adquisitivos de la moneda.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY
Art.
1.- Se
modifican los artículos 311 y 401 del Código Penal, para que en l sucesivo
rijan de la siguiente manera:
"Art.
311.- Cuando una persona agraviada en la forma que se expresa en el
artículo 309, resultare enferma o imposibilitada para dedicarse al trabajo,
durante no menos de diez días ni más de veinte, a consecuencia de los golpes,
heridas, violencias, lesiones o vías de hecho, el culpable será penalizado con
prisión correccional de quince días a un año y multa de cien mil pesos.
"Párrafo
I.- Si la enfermedad o imposibilidad durare menos de diez días o si los golpes,
heridas, violencias o vías de hecho no hubieren causado al ofendido ninguna
enfermedad o incapacidad para dedicarse al trabajo, la pena será de seis a
treinta días de prisión correccional y/o multa de veinte a quinientos
pesos".
"Párrafo
II.- SE atribuye competencia a los juzgados de paz para conocer y decidir las
infracciones indicadas en el presente artículo. Dentro del ámbito de su
competencia, los juzgados de paz podrán, de oficio o a solicitud de parte,
dictar todas las medidas de protección que sean útiles o necesarias para
prevenir la comisión y/o reiteración de las infracciones, previstas en este
artículo.
"
SE exceptúan de esta competencia los casos de violencia intrafamiliar, los
cuales seguirán siendo competencia de los tribunales de primera
instancia".
"Art.
401.- Los demás robos no especificados en la presente sección, así como sus
tentativas, se castigarán conforme a la siguiente escala:
"1.-
Con prisión de quince días a seis meses y multa de cincuenta a quinientos
pesos, cuando el valor de caso robada no exceda de mil pesos;
"2.-
Con prisión de tres meses a un año y multa de quinientos a tres mil pesos,
cuando el valor de la cosa robada exceda de mil pesos, pero sin pasar de tres
mil pesos;
"3.-
Con prisión de uno de dos años y multa de mil a tres mil pesos, cuando el valor
de la cosa robada exceda de tres mil pesos, pero sin pasar de cinco mil pesos;
"4.- Con dos años de
prisión correccional y multa de mil a cinco mil pesos, cuando el valor de la
cosa robada exceda de cinco mil pesos.
"Párrafo.-
En todos los casos se podrá condenar a los culpables, además, a la privación de
los derechos mencionados en el artículo 42 de este Código, por un tiempo que
oscilará entre uno y tres años. También se podrá ordenar mediante sentencia,
que los culpables queden bajo la vigilancia de la alta policía, durante el
mismo tiempo.
"Párrafo
II.- El que a sabiendas de que está en la imposibilidad de pagar, se
hubiese hecho servir bebidas y/o alimentos que consumiere en todo o en parte,
en cualquier establecimiento a ello destinado, se hará reo de fullería y será
penalizado con prisión correccional de quince días a seis meses y multa de cien
a dos mil pesos.
"Párrafo
III.- El que sin tener recursos suficientes para pagar el alojamiento,
se alojare en calidad de huésped en cualquier hotel, pensión posada u otro
establecimiento destinado a esos fines y no pagare el precio en la forma y
plazos establecidos, comete el delito de fraude, y será penalizado con prisión
de un mes a un año y multa de quinientos a tres mil pesos.
"Párrafo
IV.- Los jueces de paz serán competentes para conocer de los hechos previstos
en el inciso 1ro. del artículo 401, así como en los casos de fullería y de
fraude, señalados en los párrafos II y III del mismo artículo".
Art.
2.- Las obligaciones pecuniarias para la ejecución de la presente ley
provendrán de los fondos asignados al Poder Judicial en el Presupuesto General
de la nación.
DADA
en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso
Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la
República Dominicana, a los siete días del mes de marzo del año dos mil; años
157 de la Independencia y 137 de la Restauración.
Alfonso Fermín Balcácer
Vice-presidente en funciones
Ambrocina Saviñón Cáceres Rafael Ángel Franjul Troncoso
Secretaria Secretario
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