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lunes, 30 de septiembre de 2013

LEY No. 36-2000 MODIFICACION DEL CODIGO PENAL


EL CONGRESO NACIONAL
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO: Que por su condición de tribunal de excepción, el Juzgado de Paz es un tribunal que requiere que de manera expresa la Ley le atribuya competencia para juzgar y decidir de un asunto;

CONSIDERANDO: Que el Juzgado de Paz constituye la categoría de tribunal que existe en mayor número en el territorio de la República, y en consecuencia, este debe ser el que preste servicio judicial a la más alta cantidad de ciudadanos que necesitan dirimir sus diferencias, conflictos e infracciones menores;

CONSIDERANDO: Que es de interés y utilidad social que las violaciones penales de menor peligrosidad sean conocidas por los jueces de los mismos municipios de su ocurrencia, que es donde ha sido afectado el orden público;

CONSIDERANDO: Que uno de los principios que inspiran la institucionalidad del Juzgado de Paz es que éste, en adición a su función jurisdiccional, haga las veces de orientador y consejero de los procesados;

CONSIDERANDO: Que el artículo 4 de la Ley 24-97, del 27 de enero del 1997, derogó la parte in-fine del párrafo I, del artículo 311 del Código Penal; y como consecuencia de esta medida, la competencia de los juzgados de primera instancia ha sido aumentada considerablemente, contribuyendo de esta manera al cúmulo de expedientes en dichos tribunales, y como contrapartida de estas situación se ha reducido la competencia, y por ende el trabajo de los juzgados de paz;

CONSIDERANDO: Que es necesario restituirles a los juzgados de paz la competencia para conocer de los casos establecidos por el párrafo I del referido artículo 311, derogado, según el cuál, si la enfermedad o la imposibilidad durare menos de diez días o si las heridas, golpes, violencias o vías de hecho no hubiesen causado ninguna enfermedad o incapacidad al ofendido, el caso será conocido por el Juzgado de Paz;

CONSIDERANDO: Que el artículo 401 del Código Penal contempla una escala general, en materia de robo simple, cuyos montos y penalidades resultan desactualizados;

CONSIDERANDO: Que en la situación actual de nuestro derecho, sólo son competentes los juzgados de paz, en materia de robo simple, cuando el valor de la cosa sustraída fraudulentamente no exceda de veinte pesos, lo cual muy raras veces puede ocurrir en el presente, en razón de la disminución del valor adquisitivos de la moneda.


HA DADO LA SIGUIENTE LEY


         Art. 1.- Se modifican los artículos 311 y 401 del Código Penal, para que en l sucesivo rijan de la siguiente manera:

         "Art. 311.- Cuando una persona agraviada en la forma que se expresa en el artículo 309, resultare enferma o imposibilitada para dedicarse al trabajo, durante no menos de diez días ni más de veinte, a consecuencia de los golpes, heridas, violencias, lesiones o vías de hecho, el culpable será penalizado con prisión correccional de quince días a un año y multa de cien mil pesos.

         "Párrafo I.- Si la enfermedad o imposibilidad durare menos de diez días o si los golpes, heridas, violencias o vías de hecho no hubieren causado al ofendido ninguna enfermedad o incapacidad para dedicarse al trabajo, la pena será de seis a treinta días de prisión correccional y/o multa de veinte a quinientos pesos".

         "Párrafo II.- SE atribuye competencia a los juzgados de paz para conocer y decidir las infracciones indicadas en el presente artículo. Dentro del ámbito de su competencia, los juzgados de paz podrán, de oficio o a solicitud de parte, dictar todas las medidas de protección que sean útiles o necesarias para prevenir la comisión y/o reiteración de las infracciones, previstas en este artículo.

         " SE exceptúan de esta competencia los casos de violencia intrafamiliar, los cuales seguirán siendo competencia de los tribunales de primera instancia".

         "Art. 401.- Los demás robos no especificados en la presente sección, así como sus tentativas, se castigarán conforme a la siguiente escala:

         "1.- Con prisión de quince días a seis meses y multa de cincuenta a quinientos pesos, cuando el valor de caso robada no exceda de mil pesos;

         "2.- Con prisión de tres meses a un año y multa de quinientos a tres mil pesos, cuando el valor de la cosa robada exceda de mil pesos, pero sin pasar de tres mil pesos;

         "3.- Con prisión de uno de dos años y multa de mil a tres mil pesos, cuando el valor de la cosa robada exceda de tres mil pesos, pero sin pasar de cinco mil pesos;

         "4.- Con dos años de prisión correccional y multa de mil a cinco mil pesos, cuando el valor de la cosa robada exceda de cinco mil pesos.

         "Párrafo.- En todos los casos se podrá condenar a los culpables, además, a la privación de los derechos mencionados en el artículo 42 de este Código, por un tiempo que oscilará entre uno y tres años. También se podrá ordenar mediante sentencia, que los culpables queden bajo la vigilancia de la alta policía, durante el mismo tiempo.

         "Párrafo II.- El que a sabiendas de que está en la imposibilidad de pagar, se hubiese hecho servir bebidas y/o alimentos que consumiere en todo o en parte, en cualquier establecimiento a ello destinado, se hará reo de fullería y será penalizado con prisión correccional de quince días a seis meses y multa de cien a dos mil pesos.

         "Párrafo III.- El que sin tener recursos suficientes para pagar el alojamiento, se alojare en calidad de huésped en cualquier hotel, pensión posada u otro establecimiento destinado a esos fines y no pagare el precio en la forma y plazos establecidos, comete el delito de fraude, y será penalizado con prisión de un mes a un año y multa de quinientos a tres mil pesos.

         "Párrafo IV.- Los jueces de paz serán competentes para conocer de los hechos previstos en el inciso 1ro. del artículo 401, así como en los casos de fullería y de fraude, señalados en los párrafos II y III del mismo artículo".

         Art. 2.- Las obligaciones pecuniarias para la ejecución de la presente ley provendrán de los fondos asignados al Poder Judicial en el Presupuesto General de la nación.

         DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los siete días del mes de marzo del año dos mil; años 157 de la Independencia y 137 de la Restauración.


Alfonso Fermín Balcácer
Vice-presidente en funciones

Ambrocina Saviñón Cáceres                     Rafael Ángel Franjul Troncoso
Secretaria                                                            Secretario



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