Páginas


lunes, 17 de septiembre de 2018

LA TEORÍA JURÍDICA DEL DELITO


Sistema causalista. El sistema finalista. El sistema funcionalista. El concepto jurídico de delito en el Derecho penal español. Clases de delitos. Sujetos, tiempo y lugar de la acción.

Teoría del delito.

La teoría del delito reúne en un sistema los elementos que, en base al Derecho positivo, pueden considerarse comunes a todo delito o ciertos grupos de delitos.

Sistema Causalista.

Los juristas que se agrupan en torno del sistema causalista, aceptan que el primer elemento del delito lo constituye una acción u omisión causal, que se concreta en un movimiento, o ausencia de movimiento, corporal voluntario; que el examen del proceso psicológico que determinó esa acción u omisión, es decir, del dolo o la culpa, no pertenecen al estudio de la fase objetiva del delito, sino a la subjetiva, o sea de la culpabilidad.

El causalismo maneja una explicación de relaciones de causa efecto, para explicar el delito.

Sistema Finalista.

Esta teoría se caracteriza por un concepto de acción basado en la dirección del comportamiento del autor a un fin determinado.

En finalismo se tiene el conocimiento previo de  un hecho determinado para lograr un fin o alcanzar un objeto de manera premeditada e intencional. Es la elección de la voluntad al resultado, delito doloso y culposo, la causación del resultado más el dolo de conocimiento de los hechos.

Los presupuestos de la pena son los mismos en ambas teorías y la diferencia radica en el lugar donde se da relevancia al dolo, a la conciencia de la antijuricidad o a la infracción del deber objetivo de diligencia.

La Teoría Finalista se caracterizo por un concepto  de acción basado en la dirección del comportamiento del autor a un fin por este prefijado.

Sistema funcionalista

El funcionalismo tiene 2 corrientes filosóficas: la sociología sistemática y el idealismo neokantiano, constituye la teoría del delito en base a la funcion politico criminal del Derecho Penal.

El funcionalismo es la teoría que considera  a la sociedad como un conjunto de parte (normalmente instituciones) que funciona para mantener el conjunto y en la que el mal funcionamiento de una parte obliga  al reajuste  de las otras.

Para el Sistema Funcionalista, el Derecho penal no tutela bienes jurídicos, sino, el orden jurídico. Los conceptos básicos (acción, causalidad, etc.), sólo se pueden determinar según las necesidades de la regulación jurídica. La culpabilidad queda totalmente absorbida por la prevención general, o sea que no la considera como algo objetivamente dado.

El concepto jurídico de delito en el Derecho Penal Dominicano

Nuestro Código Penal no ha dado una definición de infracción.

Para Hector Dotel Matos, la infracción es el hecho de infringir la ley penal, de donde se desprende que para que haya infracción es necesario que una orden o prohibición advertidas por la ley no hayan sido respetadas.

Desde el punto de vista jurídico, es la acción o la omisión imputable a su autor, prevista y castigada por la ley con una sanción penal.


Tomada en ese sentido, la infracción es a menudo llamada delito. La palabra es entonces comprendida en su significación más amplia, pues el delito es también, en sentido restringido y preciso, una infracción de una gravedad mediana, intermedia entre el crimen y la contravención, que es castigada con una pena correccional y conocida por los tribunales correccionales. 

Clases de delitos.

·         Delitos de acción o comisión. Son los que implican el movimiento, la acción corporanea del agente. Ej. Robo, Homicidio
·         Delitos de inacción o de omisión. En estos la infracción consiste en una abstención, en que el agente omite hacer lo ordenado por la ley, no hace lo que de él se espera. Ej. No comparecencia como testigo el día del juicio.
·         Delitos de comisión por omisión. Son los casos en que la omisión produce los mismos resultados que una acción positiva. Ej. La madre del recién nacido no lo alimenta con el fin de que este muera.

·         Delitos Instantáneos. Es el que se realiza en un instante, y que termina con la producción del efecto, independientemente del tiempo durante el cual se prolonguen sus consecuencias. Ej. Robo, incendio.
·         Delito Continuo. Cuando la acción que lo constituye se prolonga, esto es, cuando el estado delictuoso del agente prosigue durante cierto tiempo. Ej. Porte y tenencia ilegal de armas.

·         Delitos Simples. Son los que están integrados por un solo acto, sea éste instantáneo o continuo,
·         Delito colectivo. Son aquellos que están formados por un conjunto o seria de actos. Ej. Ocultación de Malhechores. La corrupción

·         Delitos conexos. Es cuando hay una relación tan estrecha entre dos delitos, que hace depender los unos de los otros o explicar los unos por los otros.
·         Delitos complejos. Existe delito complejo cuando hay unidad de determinación del agente, sólo existe un delito, pero complejo, importado poco que haya un delito como medio para realizar otros que es el fin perseguido. Para pronunciar la pena, hay que atender no sólo al elemento material, sino también la intención.
·         Delito continuado. Es cuando en una sola determinación, y por muchos actos, se viola un sólo derecho. Ej. Criado que roba varias veces ropa a su amo.

Sujeto, tiempo y lugar de la acción.

 El sujeto.

Como el hombre es entre los seres de la naturaleza el único capaz de voluntad, se concluye de aquí que solamente él puede ser autor de una infracción. Las personas morales no pueden ser culpables.

Sujeto activo de la infracción: Es la persona que materializa el hecho.
Sujeto pasivo de la infracción: Es el titular del derecho protegido por la ley penal, el titular del interés o derecho lesionado o puesto en peligro del delito. Puede ser una persona moral.

Lugar y tiempo.

La relación temporal y espacial debe decidirse atendiendo al caso concreto y a sí el derecho toma en cuenta las consecuencias jurídicas aplicables.

El lugar es relevante: En derecho penal internacional para saber qué ley se aplica y en derecho interno para la competencia de los jueces.

 El tiempo es relevante:
·         Para la validez temporal de la ley
·         Para fundamentar la antijuricidad y la culpabilidad acciones
·         Para la prescripción.


La acción
_______________________________________________________________________
Las teorías causales. Causalidad e imputación objetiva. El criterio de la Jurisprudencia penal

Acción.

La conducta humana (acción) es la base sobre la cual descansa toda la estructura del delito. Si no hay acción humana, si no hay conducta, no hay delito. Sin embargo, el concepto de acción engloba igualmente el de omisión, en la cual existe una conducta en la que conscientemente se evita una acción concreta.

Las teorías causales.

Se entiende por causalidad a la relación o nexo existente entre el acto humano y el resultado producido.

El delito es en primer término una conducta, un acto humano que comprende de una parte, una acción ejecutada (acción strictu sensu) y la acción esperada (omisión), y de otra el resultado sobrevenido. Para que este pueda ser incriminado precisa existir un nexo causal o una relación de causalidad entre el acto humano y el resultado producido

Existe esta relación causal cuando no se puede suponer suprimido el acto de voluntad humana sin que deje de producirse el acto concreto.

LUIS JIMÉNEZ DE ASUA, abordando el tema de las doctrinas formuladas sobre la causalidad, las reparte en los siguientes órdenes.

Ø   Causa eficiente, que distingue la causa productora del resultado de las condiciones

Ø   Causa necesaria, según la cual, la causa significa una situación a la que se debe seguir de un modo absolutamente necesario y rigurosamente general.

Ø   Como una variedad, Se presenta un grupo de doctrinas que estima causa la de índole jurídica.

Ø   Causa en sentido individualizado, Que designa como causa una de las condiciones del resultado.

Ø   Causa humana y causa racional, que fatalmente desemboca en un aspecto de la causalidad adecuada.

Ø    Causación  adecuada,  Esta teoría atribuye la categoría de causa  solo a aquella condición que generalmente es apropiada para producir el resultado, es decir, solo a la condición adecuada al resultado

Ø   Equivalencia de Condiciones o Teoría de la condición, Según la cual, se estima causa toda condición del resultado concreto y todas las condiciones deben considerarse equivalentes.

Causalidad e imputación objetiva.

Para que a un agente le sea imputable una infracción es necesario que su acción o inacción sea la causa única o la causa directa de ese resultado. Hay que probar la intención delictuosa del agente.

Ej. Un homicidio, sino  hay intención delictuosa seria entonces un homicidio no intencional, esto es por imprudencia y ligereza.

El criterio de la jurisprudencia penal

Considerando, que en efecto, tal y como lo alegan los recurrentes, la Corte a-qua no obstante reconoce como principal responsable del accidente a Santiago Homero Tiburcio, quien conforme a la declaración de los dos testigos fundamentales, incluso uno que iba en el vehículo de éste admitió que invadió el carril por el que transitaba José de Jesús López Ferreras, y lo chocó, retiene una falta a cargo de este último expresando que iba a exceso de velocidad, lo que no está sustentado por ningún elemento de prueba, sino que por el contrario, la velocidad de 35 kilómetros por hora a la que transitaba conforme lo dicho en la sentencia impugnada es permitida en esa zona, y además, los jueces deben ponderar de acuerdo con la teoría de la Causalidad adecuada, cuál de los distintos factores que han intervenido en un accidente, es realmente la causa eficiente y generadora del mismo, por lo que procede acoger el medio propuesto, sin necesidad de examinar los demás.  (Sentencia correccional d/f 15/10/2003 recurrida por el señor José de Jesús López Ferreras y compartes)

EL DOLO
_______________________________________________________________________
Clases de dolo. La delimitación del dolo eventual de la culpa consciente. Los elementos subjetivos del tipo.

Dolo.

El dolo existe cuando se produce un resultado típicamente antijurídico, con conciencia de que se que se quebranta el deber. En otras palabras, es la intención de hacer un acto que se sabe es contrario a la ley.

En el dolo intervienen los siguientes elementos:
  • Conciencia de que se quebranta el deber;
  • Conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre la manifestación humana y el mundo exterior;
  • La voluntad  de realizar la acción;

Clases de dolo:

·         Determinado: Se dice que es determinado cuando el agente ha querido cometer un delito determinado, cuyas consecuencias han sido previstas exactamente, como por ejemplo un robo o un homicidio.
·         Indeterminado: Es cuando el acto delictuoso que el agente va a ejecutar puede producir muchas y varias consecuencias previsibles.

·         Directo: Es directo cuando el agente ha previsto o podido prever las consecuencias de su acción, como ocurre en los casos de robo, homicidio e incendio.
·         Indirecto: Es cuando la acción produce consecuencias más graves que las que el agente ha previsto o podido prever, como por ejemplo cuando se hiere a un diabético ignorando que lo era.

·         Positivo: El dolo es positivo cuando el acto que se realiza consiste en una acción.
·         Negativo: cuando el acto que se realiza consiste en una abstención.

La delimitación del dolo eventual de la culpa consciente.

Hay dolo eventual cuando el sujeto se le representa la posibilidad de un resultado que no desea, pero cuya producción ratifica en última instancia.

La culpa es la voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del hecho, que puede ser inconsciente o consciente. En la primera se trata de los casos en que el autor no se ha representado el peligro que es la consecuencia de la lesión del deber de cuidado que le incumbía. En la culpa consciente, por el contrario, el autor representa el peligro de lesión del bien jurídico, pero valorando falsamente la situación.

La culpa conciente se diferencia del dolo eventual en que el resultado no se ratifica, por el contrario, si estuviere seguro el autor de la producción del resultado, no proseguiría su conducta.

Elementos subjetivos del tipo.

Son elementos que se refieren a estados anímicos del autor con relación a lo injusto. Se clasifican en:

  • Elementos subjetivos referentes al autor:
§  Delitos de expresión como la denuncia falsa;
§  Delitos de tendencia o impulso, como son el lucro o aprovechamiento, la profesión como mendicidad, la violencia, etc.
§  Delitos de intención:

·         Elementos subjetivos que dan fuera del autor, son los denominados delitos de impresión, que se dividen así:
§  De inteligencia: estafa;
§  De sentimientos: injuria; y
§  De voluntad: coacción

 Antijuridicidad y tipo



 _______________________________________________________________________Contenido: Estructura, clases y formulación de los tipos. Entre la justificación y la exclusión de la tipicidad: adecuación social, consentimiento. Las causas de exclusión de la antijuridicidad: las causas de justificación. Legítima defensa. Estado de necesidad. Teoría del error en Derecho penal. Clases de error. Consecuencias jurídicas.


Antijuridicidad.

Antijuridicidad es lo contrario al derecho, será antijurídico todo hecho definitivo en la ley y no protegido por las causas justificantes, que se establecen de modo expreso. Es la contrariedad al derecho presentada por una conducta. Es la contradicción de la conducta con el orden jurídico.

Tipo.

Una conducta pasa a ser considerada como delito cuando una ley la criminaliza. El Tipo Penal, en sentido estricto es la descripción de la conducta prohibida por una norma. Es la descripción legal de un delito, y tiene por función la individualización de conductas humanas penalmente relevantes (por estar penalmente prohibidas).

No debe confundirse el tipo con la tipicidad. El tipo es la fórmula que pertenece a la ley, en tanto que la tipicidad pertenece a la conducta. La tipicidad es la característica  que tiene una conducta en razón de estar adecuada a un tipo penal, es decir, individualizada como prohibida por un tipo penal

Los elementos estructurales del tipo penal son tres:
·         La conducta típica
·         Sujetos de la conducta típica.
·         Objetos. 

Formulación de los Tipos

Es importante destacar que la formulación de los tipos penales en el sistema jurídico dominicano le corresponde a los legisladores, ya que sólo mediante las leyes promulgadas por estos pueden ser criminalizadas en nuestro sistema una conducta que se considere antijurídica. .

Clases

Tipo subjetivo. Es el conjunto de elementos internos de la conducta que transcurren en la conciencia del autor. Son:
-          El Dolo, que es el elemento más importante del tipo Subjetivo. Se produce un resultado típicamente antijurídico con conciencia de que se quebrante el deber.
-          Culpa, que no es más que la ejecución de un acto que puede y debió ser previsto y que por falta de previsión en el agente, produce un efecto dañoso.
-          Preterintención, es no haber tenido intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

Tipo objetivo. Es el aspecto de la acción que conjuga los elementos externos de la acción, como es la causalidad (el nexo entre el hecho material y el resultado).

Otras clases de tipos son:
  • Tipos dolosos y culposos. El tipo penal de los delitos dolosos contiene básicamente una acción dirigida por el autor a la producción del resultado. En el tipo de los delitos culposos esa coincidencia entre lo ocurrido y conocido y querido no existe.

  • Tipos activos y omisivos. La dogmática penal distingue los tipos penales según se expresan en la forma de la infracción de una prohibición de hacer (acción) o en la forma de una desobediencia a un mandato especial de acción (omisión).


Entre la justificación y la exclusión de la tipicidad: adecuación social, consentimiento.

Adecuación Social: Un comportamiento formalmente adecuado a un tipo penal no se debe considerar típico si resulta ser socialmente adecuado, es decir, si no contradice “el orden de la vida social tal como este se ha configurado históricamente”.

Veamos un ejemplo de lo que se llama consentimiento social:
Un sobrino induce al tío, en la esperanza de un accidente que le produzca la muerte y le permita heredarlo, a realizar viajes de avión; se produce el accidente aéreo en el que el tío muere. Aparentemente se han dado todos los elementos del homicidio, sin embargo la acción del sobrino es socialmente aceptada, por lo tanto no cabe dentro del tipo penal.

Consentimiento: Algunos regímenes penales otorgan efectos justificantes a las infracciones que son cometidas con el consentimiento del titular del bien jurídico lesionado (victima).

El consentimiento excluiría ya la tipicidad cuando el tipo describe una acción cuyo carácter ilícito reside en el obrar contra la voluntad del sujeto pasivo.

Las causas de exclusión de la antijuridicidad: las causas de justificación.

Son aquellas causas que excluyen la antijuricidad de una conducta, que puede subsumirse en un tipo legal; esto es aquellos actos u omisiones que revisten aspecto de delito, pero en los que falta sin embargo el carácter de ser antijurídicos y de contrarios al derecho, que es el elemento más importante del crimen.

La doctrina y la jurisprudencia han reconocido tres causas de justificación:
  • La legítima defensa,
  • El estado de necesidad, y
  • El error.

La Legítima Defensa.

Es la repulsa de la agresión antijurídica, actual o eminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor. Sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro de la racionalidad proporcional de los medios. Según el Art. 328 del Código Penal, dice que no hay crimen ni delito, cuando el homicidio, las heridas y los golpes se infieran por la necesidad actual de la legítima defensa de si mismo o de otro.

El artículo 329 del Código Penal Dominicano, se reputa necesidad actual de legítima defensa, los casos siguientes:
  • Cuando se comete homicidio o se infieren heridas, o se den golpes rechazando de noche el escalamiento o rompimiento de casas, paredes o cercas, o la fractura de puertas o entradas de lugares habitados, sus viviendas o dependencias;
  • Cuando el hecho se ejecuta en defensa de la agresión de los autores del robo o pillaje cometidos con violencia.

Condiciones necesarias para que exista la Legítima Defensa:
·         Una agresión;
·         Una agresión actual o inminente;
·         Que se ejecute una acción delictuosa defendiéndose a si mismo o a otro;
·         Que la defensa no traspase los límites de la necesidad, es decir, que se la mantenga dentro lo racional la proporcionalidad de los medios.

Estado de Necesidad.

Existe estado de necesidad cuando una persona, a causa de un suceso natural o humano, se ve forzada a realizar un acto delictuoso para salvar su vida, su integridad corporal, su libertad, su honor, sus bienes o los otros, de un mal imprevisto, presente, inminente, y de otro modo inevitable.

Teoría del error en derecho Penal.

Es cuando el agente ha cometido el hecho que se le imputa, pero alegue que ha actuado de buena fe, porque su acción ha sido causada por ignorancia o por error.

Clases de error.

·         Error de hecho. Es cuando el agente afirma que no ha existido de su parte intención criminal ni culpa alguna; que no es culpable, puesto que le faltó el conocimiento exacto de la realidad. Ejemplo: aquel que creyendo que una cosa le pertenece la sustrae, o el que creyendo que administra un purgante de un veneno.
·         Error de derecho. Cuando se alega no saber que el hecho cometido es sancionado por la ley, o cuando al interpretar la ley le haya atribuido un sentido que no tenía.

Consecuencias jurídicas.

  1. El error excluye la culpabilidad del agente cuando es esencial, en orden a los elementos constitutivos del tipo, de las agravaciones o en referencia la decisión del autor.

  1. El error excluye de culpabilidad sin distinguir si el error de hecho o de derecho y si el llamado error de derecho recae en una ley penal o en una ley extra penal vinculada al contenido de aquella, porque la naturaleza garantizadora del derecho penal hace que sus conceptos jurídicos provengan de otras ramas.

  1. El error esencial excluye el dolo, pero deja subsistente la culpa, cuando es vencible o evitable.

  1. El error no produce efecto alguno en la culpabilidad, cuando es:
·        accidental
·        relativo a las condiciones objetivas de penalidad
·        In objeto, cuando el error recae sobre el objeto.

  1. El error en la idoneidad de los medios o del objeto da nacimiento al delito imposible.


COMPONENTES DEL TIPO

________________________________________________________________________
Imputabilidad, culpabilidad y causas que las excluyen. Anomalía o alteración psíquica. La demencia. La menor edad. Fuerza irresistible. La punibilidad. Las excusas absolutorias. Las condiciones objetivas de punibilidad. El delito de omisión. Clasificación.

Imputabilidad.

Conjunto de condiciones necesarias para que el hecho punible pueda ser atribuido a quien voluntariamente lo ejecutó, como a su causa eficiente y libre. Se ha establecido entre el agente y el acto una relación material de causalidad.

Imputar un hecho a una persona es atribuírselo para hacerla sufrir las consecuencias, es decir, para hacerle responsable de el, puesto que de tal hecho es culpable.

Culpabilidad.

Es una consecuencia directa e inmediata de la imputabilidad. Es la consecuencia de una actividad voluntaria del agente. Es el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica.

Causas que lo excluyen. (Tipo)

Son las llamadas causas de inimputabilidad, es decir aquellas causas en las que, si bien el hecho es típico y antijurídico, no se encuentra el agente en condiciones de que se le pueda atribuir el acto que perpetró.  Estas son:

·         Demencia o enajenación mental.
·         Embriaguez, alcoholismo e intoxicación plena.
·         Alteraciones en la percepción.
·         Minoría de edad.
·         Fuerza Irresistible
·         Miedo insuperable

Anomalía o alteración psíquica

La anomalía o alteración psíquica es la condición que impide comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

Se trata de personas que no están bajo el estado de demencia completa que exige el artículo 64 del Código Penal, pero que debido a deficiencias mentales o perturbaciones psíquicas, tienen alteradas sus funciones de control, lo cual hace muy difícil apreciar el carácter delictuoso de sus actos. 
Para que una anomalía o alteración mental pueda eximir de responsabilidad a su autor, al tiempo de cometer la infracción penal, este no debe comprender la ilicitud del hecho que comete.

Si bien no se le aplican penas, lo correcto es aplicar medidas de seguridad por prevención social.

Demencia.

La palabra demencia significa, ausencia de razón, inconsciencia, incapacidad de parte de una persona de dirigir sus actos y de prever las consecuencias de los mismos.

El art. 64 del Código Penal, establece que cuando al momento de cometer la acción el inculpado estuviese en estado de demencia, o cuando se hubiese visto violentado a ello por una fuerza a la cual no hubiese podido resistir, no hay crimen ni delito. Hay que destacar que la demencia anterior al delito no tiene influencia jurídica alguna, pues solo la enajenación mental existente en el momento de cometerse la acción es valida.

Para que la demencia sea causa de no culpabilidad, es necesario que exista en el momento de cometer la acción, y que por consiguiente, si ello ha ocurrido antes o después del hecho, hay crimen, delito o controversia.

Menor de edad.

Se entiende que hasta que no se ha alcanzado cierta edad no se posee la madurez física y mental suficiente para obrar, con voluntad, conciencia  y libertad.

Cuando un niño o un adolescente comete una infracción esta no puede ser apreciada del mismo modo que la realizada por un adulto, siendo el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes la jurisdicción especial  encargada de conocer de las acciones antijurídicas cometidas por estos.

Fuerza irresistible.

El artículo 64 del Código Penal dispone que cuando el inculpado se hubiese visto violentado a ello por una fuerza de la cual no hubiese podido resistir, no hay crimen ni delito.

Para que la violencia sea una causa de no culpabilidad, es preciso que el inculpado no la haya podido resistir. La violencia puede ser física o moral.

Punibilidad.

Debe entenderse como la amenaza de pena que todo delito lleva consigo. Es la situación en que se encuentra quien, por haber cometido una infracción delictiva, se hace acreedor de una sanción.
Excusas absolutorias.

Estas tienen como efecto impedir que la pena sea interpuesta al prevenido.

Las excusas absolutorias tienen por efecto, sino declarar que el hecho no ha sido cometido, ni que su autor no es culpable, sino, que, a pesar de ello, no le debe ser impuesta la pena determinada por la ley. 

Ej: Las sustracciones cometidas entre cónyuges y las que se efectúan por los viudos, respecto de las cosas que pertenecieron al cónyuge difunto, ni entre ascendentes y descendientes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 380 del Código Penal.

El Juez no tiene poder para crear las excusas, pues están determinadas por la ley.

Condiciones objetivas de la punibilidad.

Son ciertas circunstancias exigidas por la ley penal para la imposición de la pena, que no pertenecen al tipo del delito, que no condicionan la antijuricidad y que no tienen carácter de culpabilidad. Son aquellas circunstancias exteriores que nada tienen que ver con la acción delictiva, pero a cuya presencia se condiciona la aplicabilidad de la sanción.

El delito de omisión.

Son delitos de omisión aquellos en que existe una abstención, en que el agente omite hacer lo ordenado  por la ley.

Clases de omisión.

·         Inacción por omisión. Ejemplo: la no comparecencia de un testigo el día de juicio para el cual fue citado.

·         Comisión por omisión: la omisión produce las mismas consecuencias que una acción  positiva. Ejemplo: nace un niño y la madre con la intención de que muera no le da alimento.

No hay comentarios:

Publicar un comentario