Sistema causalista. El sistema finalista.
El sistema funcionalista. El concepto jurídico de delito en el Derecho penal
español. Clases de delitos. Sujetos, tiempo y lugar de la acción.
Teoría del delito.
La teoría del delito reúne en un sistema los elementos que, en base al
Derecho positivo, pueden considerarse comunes a todo delito o ciertos grupos de
delitos.
Sistema Causalista.
Los juristas que se agrupan en torno del sistema causalista, aceptan que el
primer elemento del delito lo constituye una acción u omisión causal, que se
concreta en un movimiento, o ausencia de movimiento, corporal voluntario; que
el examen del proceso psicológico que determinó esa acción u omisión, es decir,
del dolo o la culpa, no pertenecen al estudio de la fase objetiva del delito,
sino a la subjetiva, o sea de la culpabilidad.
El causalismo maneja una explicación de relaciones
de causa efecto, para explicar el delito.
Sistema Finalista.
Esta teoría se caracteriza por un concepto de acción basado en la dirección
del comportamiento del autor a un fin determinado.
En finalismo se tiene el conocimiento previo de un hecho determinado para lograr un fin o
alcanzar un objeto de manera premeditada e intencional. Es la elección de la
voluntad al resultado, delito doloso y culposo, la causación del resultado más
el dolo de conocimiento de los hechos.
Los presupuestos de la pena son los mismos en ambas teorías y la diferencia
radica en el lugar donde se da relevancia al dolo, a la conciencia de la
antijuricidad o a la infracción del deber objetivo de diligencia.
La Teoría Finalista se caracterizo por un concepto
de acción basado en la dirección del
comportamiento del autor a un fin por este prefijado.
Sistema funcionalista
El funcionalismo tiene 2 corrientes filosóficas: la sociología sistemática
y el idealismo neokantiano, constituye la teoría del delito en base a la
funcion politico criminal del Derecho Penal.
El funcionalismo es la teoría que considera a la sociedad como un conjunto de parte
(normalmente instituciones) que funciona para mantener el conjunto y en la que
el mal funcionamiento de una parte obliga
al reajuste de las otras.
Para el Sistema Funcionalista, el Derecho penal no tutela bienes jurídicos,
sino, el orden jurídico. Los conceptos básicos (acción, causalidad, etc.), sólo
se pueden determinar según las necesidades de la regulación jurídica. La
culpabilidad queda totalmente absorbida por la prevención general, o sea que no
la considera como algo objetivamente dado.
El concepto jurídico de
delito en el Derecho Penal Dominicano
Nuestro Código Penal no ha dado una definición de infracción.
Para Hector Dotel Matos, la infracción es el hecho de infringir la ley
penal, de donde se desprende que para que haya infracción es necesario que una
orden o prohibición advertidas por la ley no hayan sido respetadas.
Desde el punto de vista jurídico, es la acción o
la omisión imputable a su autor, prevista y castigada por la ley con una
sanción penal.
Tomada en ese sentido, la infracción es a menudo llamada delito. La palabra
es entonces comprendida en su significación más amplia, pues el delito es
también, en sentido restringido y preciso, una infracción de una gravedad
mediana, intermedia entre el crimen y la contravención, que es castigada con
una pena correccional y conocida por los tribunales correccionales.
Clases de delitos.
·
Delitos de
acción o comisión. Son los que implican el movimiento, la acción
corporanea del agente. Ej. Robo, Homicidio
·
Delitos de
inacción o de omisión. En estos la infracción consiste en una abstención,
en que el agente omite hacer lo ordenado por la ley, no hace lo que de él se
espera. Ej. No comparecencia como testigo el día del juicio.
·
Delitos de
comisión por omisión. Son los casos en que la omisión produce los
mismos resultados que una acción positiva. Ej. La madre del recién nacido
no lo alimenta con el fin de que este muera.
·
Delitos
Instantáneos. Es el que se realiza en un instante, y que termina con la producción
del efecto, independientemente del tiempo durante el cual se prolonguen sus consecuencias.
Ej. Robo, incendio.
·
Delito Continuo. Cuando la
acción que lo constituye se prolonga, esto es, cuando el estado delictuoso del
agente prosigue durante cierto tiempo. Ej. Porte y tenencia ilegal de armas.
·
Delitos Simples. Son los que
están integrados por un solo acto, sea éste instantáneo o continuo,
·
Delito colectivo. Son aquellos
que están formados por un conjunto o seria de actos. Ej. Ocultación de Malhechores.
La corrupción
·
Delitos conexos. Es cuando hay
una relación tan estrecha entre dos delitos, que hace depender los unos de los
otros o explicar los unos por los otros.
·
Delitos
complejos. Existe delito complejo cuando hay unidad de determinación del agente,
sólo existe un delito, pero complejo, importado poco que haya un delito como
medio para realizar otros que es el fin perseguido. Para pronunciar la pena,
hay que atender no sólo al elemento material, sino también la intención.
·
Delito
continuado. Es cuando en una sola determinación, y por muchos actos, se viola un sólo
derecho. Ej. Criado que roba varias veces ropa a su amo.
Sujeto, tiempo y lugar de la
acción.
El sujeto.
Como el hombre es entre los seres de la naturaleza el único capaz de
voluntad, se concluye de aquí que solamente él puede ser autor de una
infracción. Las personas morales no pueden ser culpables.
Sujeto activo de la infracción: Es la persona que materializa el hecho.
Sujeto pasivo de la infracción: Es el titular del derecho protegido por la ley penal, el titular del
interés o derecho lesionado o puesto en peligro del delito. Puede ser una
persona moral.
Lugar y tiempo.
La relación temporal y espacial debe decidirse atendiendo al caso
concreto y a sí el derecho toma en cuenta las consecuencias jurídicas
aplicables.
El lugar es relevante: En derecho penal internacional para saber qué ley
se aplica y en derecho interno para la competencia de los jueces.
El tiempo es relevante:
·
Para la
validez temporal de la ley
·
Para
fundamentar la antijuricidad y la culpabilidad acciones
·
Para la
prescripción.
La
acción
_______________________________________________________________________
Las
teorías causales. Causalidad e imputación objetiva. El criterio de la
Jurisprudencia penal
Acción.
La
conducta humana (acción) es la base sobre la cual descansa toda la estructura
del delito. Si no hay acción humana, si no hay conducta, no hay delito. Sin
embargo, el concepto de acción engloba igualmente el de omisión, en la cual
existe una conducta en la que conscientemente se evita una acción concreta.
Las teorías causales.
Se entiende por causalidad a la relación o nexo existente entre el acto
humano y el resultado producido.
El delito es en primer término una conducta, un acto humano que comprende
de una parte, una acción ejecutada (acción strictu sensu) y la acción esperada
(omisión), y de otra el resultado sobrevenido. Para que este pueda ser
incriminado precisa existir un nexo causal o una relación de causalidad entre
el acto humano y el resultado producido
Existe esta relación causal cuando no se puede suponer suprimido el acto de
voluntad humana sin que deje de producirse el acto concreto.
LUIS JIMÉNEZ DE ASUA, abordando el tema de las doctrinas
formuladas sobre la causalidad, las reparte en los siguientes órdenes.
Ø Causa eficiente, que distingue la causa
productora del resultado de las condiciones
Ø Causa necesaria, según la cual, la causa
significa una situación a la que se debe seguir de un modo absolutamente
necesario y rigurosamente general.
Ø Como una variedad, Se presenta un grupo de
doctrinas que estima causa la de índole jurídica.
Ø Causa en sentido individualizado, Que
designa como causa una de las condiciones del resultado.
Ø Causa humana y causa racional, que
fatalmente desemboca en un aspecto de la causalidad adecuada.
Ø Causación
adecuada, Esta teoría atribuye la
categoría de causa solo a aquella
condición que generalmente es apropiada para producir el resultado, es decir,
solo a la condición adecuada al resultado
Ø Equivalencia de Condiciones o Teoría de la
condición, Según la cual, se estima causa toda condición del resultado concreto
y todas las condiciones deben considerarse equivalentes.
Causalidad e imputación objetiva.
Para que a un agente le sea imputable una infracción es necesario que
su acción o inacción sea la causa única o la causa directa de ese resultado.
Hay que probar la intención delictuosa del agente.
Ej. Un homicidio, sino hay
intención delictuosa seria entonces un homicidio no intencional, esto es por
imprudencia y ligereza.
El criterio de la jurisprudencia
penal
Considerando, que en efecto, tal y como lo alegan los recurrentes, la
Corte a-qua no obstante reconoce como principal responsable del accidente a
Santiago Homero Tiburcio, quien conforme a la declaración de los dos testigos
fundamentales, incluso uno que iba en el vehículo de éste admitió que invadió
el carril por el que transitaba José de Jesús López Ferreras, y lo chocó,
retiene una falta a cargo de este último expresando que iba a exceso de
velocidad, lo que no está sustentado por ningún elemento de prueba, sino que
por el contrario, la velocidad de 35 kilómetros por hora a la que transitaba
conforme lo dicho en la sentencia impugnada es permitida en esa zona, y además,
los jueces deben ponderar de acuerdo con la teoría de la Causalidad
adecuada, cuál de los distintos factores que han intervenido en un accidente,
es realmente la causa eficiente y generadora del mismo, por lo que procede
acoger el medio propuesto, sin necesidad de examinar los demás. (Sentencia correccional d/f 15/10/2003
recurrida por el señor José de Jesús López Ferreras y compartes)
EL DOLO
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Clases
de dolo. La delimitación del dolo eventual de la culpa consciente. Los
elementos subjetivos del tipo.
Dolo.
El dolo existe cuando se produce un resultado típicamente antijurídico, con
conciencia de que se que se quebranta el deber. En otras palabras, es la
intención de hacer un acto que se sabe es contrario a la ley.
En el dolo intervienen los siguientes elementos:
- Conciencia de
que se quebranta el deber;
- Conocimiento
de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de
causalidad existente entre la manifestación humana y el mundo exterior;
- La
voluntad de realizar la acción;
Clases de dolo:
·
Determinado:
Se dice que es determinado cuando el agente ha querido cometer un delito
determinado, cuyas consecuencias han sido previstas exactamente, como
por ejemplo un robo o un homicidio.
·
Indeterminado:
Es cuando el acto delictuoso que el agente va a ejecutar puede producir muchas
y varias consecuencias previsibles.
·
Directo:
Es directo cuando el agente ha previsto o podido prever las consecuencias de su
acción, como ocurre en los casos de robo, homicidio e incendio.
·
Indirecto:
Es cuando la acción produce consecuencias más graves que las que el agente ha
previsto o podido prever, como por ejemplo cuando se hiere a un diabético
ignorando que lo era.
·
Positivo:
El dolo es positivo cuando el acto que se realiza consiste en una acción.
·
Negativo:
cuando el acto que se realiza consiste en una abstención.
La delimitación del dolo
eventual de la culpa consciente.
Hay dolo eventual cuando el sujeto se le representa la posibilidad de un
resultado que no desea, pero cuya producción ratifica en última instancia.
La culpa es la voluntaria omisión de diligencia en calcular las
consecuencias posibles y previsibles del hecho, que puede ser inconsciente o
consciente. En la primera se trata de los casos en que el autor no se ha
representado el peligro que es la consecuencia de la lesión del deber de
cuidado que le incumbía. En la culpa consciente, por el contrario, el autor
representa el peligro de lesión del bien jurídico, pero valorando falsamente la
situación.
La culpa conciente se diferencia del dolo
eventual en que el resultado no se ratifica, por el contrario, si
estuviere seguro el autor de la producción del resultado, no proseguiría su
conducta.
Elementos subjetivos
del tipo.
Son elementos que se refieren a estados anímicos del autor con
relación a lo injusto. Se clasifican en:
- Elementos subjetivos referentes al autor:
§
Delitos de
expresión como la denuncia falsa;
§
Delitos de
tendencia o impulso, como son el lucro o aprovechamiento, la profesión como
mendicidad, la violencia, etc.
§ Delitos de intención:
·
Elementos subjetivos que dan fuera del autor, son los denominados delitos de impresión, que
se dividen así:
§
De
inteligencia: estafa;
§
De
sentimientos: injuria; y
§
De
voluntad: coacción
Antijuridicidad.
Antijuridicidad es lo contrario al derecho, será antijurídico todo hecho
definitivo en la ley y no protegido por las causas justificantes, que se
establecen de modo expreso. Es la contrariedad al derecho presentada por una
conducta. Es la contradicción de la conducta con el orden jurídico.
Tipo.
Una conducta pasa a ser considerada como delito cuando una ley la
criminaliza. El Tipo Penal, en sentido estricto es la descripción de la
conducta prohibida por una norma. Es la descripción legal de un delito, y
tiene por función la individualización de conductas humanas penalmente
relevantes (por estar penalmente prohibidas).
No debe confundirse el tipo con la tipicidad. El tipo es la fórmula que pertenece a la ley, en tanto que la
tipicidad pertenece a la conducta. La tipicidad es la característica que tiene una conducta en razón de estar
adecuada a un tipo penal, es decir, individualizada como prohibida por un tipo
penal
Los elementos estructurales del tipo penal son tres:
·
La conducta típica
·
Sujetos de la conducta típica.
·
Objetos.
Formulación de los Tipos
Es
importante destacar que la formulación de los tipos penales en el sistema
jurídico dominicano le corresponde a los legisladores, ya que sólo mediante las
leyes promulgadas por estos pueden ser criminalizadas en nuestro sistema una
conducta que se considere antijurídica. .
Clases
Tipo subjetivo. Es el conjunto de elementos internos de la
conducta que transcurren en la conciencia del autor. Son:
-
El
Dolo, que es el elemento más importante del tipo Subjetivo. Se produce un
resultado típicamente antijurídico con conciencia de que se quebrante el deber.
-
Culpa, que
no es más que la ejecución de un acto que puede y debió ser previsto y que
por falta de previsión en el agente, produce un efecto dañoso.
-
Preterintención, es no haber tenido intención de
causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
Tipo
objetivo. Es el aspecto de la
acción que conjuga los elementos externos de la acción, como es la causalidad
(el nexo entre el hecho material y el resultado).
Otras clases de tipos son:
- Tipos dolosos
y culposos. El tipo penal de los delitos dolosos contiene básicamente una acción
dirigida por el autor a la producción del resultado. En el tipo de los
delitos culposos esa coincidencia entre lo ocurrido y conocido y querido
no existe.
- Tipos activos y omisivos. La dogmática penal distingue los
tipos penales según se expresan en la forma de la infracción de una
prohibición de hacer (acción) o en la forma de una desobediencia a un
mandato especial de acción (omisión).
Entre la justificación y la
exclusión de la tipicidad: adecuación social, consentimiento.
Adecuación Social: Un comportamiento formalmente adecuado a
un tipo penal no se debe considerar típico si resulta ser socialmente adecuado,
es decir, si no contradice “el orden de la vida social tal como este se ha
configurado históricamente”.
Veamos un ejemplo de lo que se llama consentimiento social:
Un sobrino induce al tío, en la esperanza de un accidente que le produzca
la muerte y le permita heredarlo, a realizar viajes de avión; se produce el accidente
aéreo en el que el tío muere. Aparentemente se han dado todos los elementos del
homicidio, sin embargo la acción del sobrino es socialmente aceptada, por lo
tanto no cabe dentro del tipo penal.
Consentimiento: Algunos regímenes penales otorgan
efectos justificantes a las infracciones que son cometidas con el
consentimiento del titular del bien jurídico lesionado (victima).
El consentimiento excluiría ya la tipicidad cuando el tipo describe una
acción cuyo carácter ilícito reside en el obrar contra la voluntad del sujeto
pasivo.
Las causas de exclusión de
la antijuridicidad: las causas de justificación.
Son aquellas causas que excluyen la antijuricidad
de una conducta, que puede subsumirse en un tipo legal; esto es aquellos actos u omisiones que
revisten aspecto de delito, pero en los que falta sin embargo el carácter de
ser antijurídicos y de contrarios al derecho, que es el elemento más importante
del crimen.
La doctrina y la jurisprudencia han reconocido tres causas de
justificación:
- La
legítima defensa,
- El
estado de necesidad, y
- El
error.
La Legítima Defensa.
Es la repulsa de la agresión antijurídica, actual o eminente, por el
atacado o tercera persona, contra el agresor. Sin traspasar la necesidad de
la defensa y dentro de la racionalidad proporcional de los medios. Según el
Art. 328 del Código Penal, dice que no hay crimen ni delito, cuando el
homicidio, las heridas y los golpes se infieran por la necesidad actual de la legítima
defensa de si mismo o de otro.
El artículo 329 del Código Penal Dominicano, se reputa necesidad actual
de legítima defensa, los casos siguientes:
- Cuando se
comete homicidio o se infieren heridas, o se den golpes rechazando de
noche el escalamiento o rompimiento de casas, paredes o cercas, o la
fractura de puertas o entradas de lugares habitados, sus viviendas o
dependencias;
- Cuando el
hecho se ejecuta en defensa de la agresión de los autores del robo o
pillaje cometidos con violencia.
Condiciones necesarias para que exista la Legítima Defensa:
·
Una
agresión;
·
Una
agresión actual o inminente;
·
Que
se ejecute una acción delictuosa defendiéndose a si mismo o a otro;
·
Que
la defensa no traspase los límites de la necesidad, es decir, que se la
mantenga dentro lo racional la proporcionalidad de los medios.
Estado de Necesidad.
Existe estado de necesidad cuando una persona, a causa de un suceso natural
o humano, se ve forzada a realizar un acto delictuoso para salvar su vida, su
integridad corporal, su libertad, su honor, sus bienes o los otros, de un mal
imprevisto, presente, inminente, y de otro modo inevitable.
Teoría del error en derecho
Penal.
Es cuando el agente ha cometido el hecho que se le imputa, pero alegue que
ha actuado de buena fe, porque su acción ha sido causada por ignorancia o por
error.
Clases de error.
·
Error
de hecho. Es cuando el agente afirma que no ha existido de su parte intención
criminal ni culpa alguna; que no es culpable, puesto que le faltó el
conocimiento exacto de la realidad. Ejemplo: aquel que creyendo que una cosa le
pertenece la sustrae, o el que creyendo que administra un purgante de un
veneno.
·
Error
de derecho. Cuando se alega no saber que el hecho cometido es sancionado por la
ley, o cuando al interpretar la ley le haya atribuido un sentido que no tenía.
Consecuencias jurídicas.
- El error
excluye la culpabilidad del agente cuando es esencial, en orden a los
elementos constitutivos del tipo, de las agravaciones o en referencia la
decisión del autor.
- El error
excluye de culpabilidad sin distinguir si el error de hecho o de derecho y
si el llamado error de derecho recae en una ley penal o en una ley extra
penal vinculada al contenido de aquella, porque la naturaleza
garantizadora del derecho penal hace que sus conceptos jurídicos provengan
de otras ramas.
- El error
esencial excluye el dolo, pero deja subsistente la culpa, cuando es
vencible o evitable.
- El error
no produce efecto alguno en la culpabilidad, cuando es:
·
accidental
·
relativo
a las condiciones objetivas de penalidad
·
In
objeto, cuando el error recae sobre el objeto.
- El error
en la idoneidad de los medios o del objeto da nacimiento al delito
imposible.
COMPONENTES DEL TIPO
________________________________________________________________________
Imputabilidad,
culpabilidad y causas que las excluyen. Anomalía o alteración psíquica. La
demencia. La menor edad. Fuerza irresistible. La punibilidad. Las excusas
absolutorias. Las condiciones objetivas de punibilidad. El delito de omisión.
Clasificación.
Imputabilidad.
Conjunto de condiciones necesarias para que el
hecho punible pueda ser atribuido a quien voluntariamente lo ejecutó, como a su causa eficiente y libre. Se ha
establecido entre el agente y el acto una relación material de causalidad.
Imputar un hecho a una persona es atribuírselo para hacerla sufrir las
consecuencias, es decir, para hacerle responsable de el, puesto que de tal
hecho es culpable.
Culpabilidad.
Es una consecuencia directa e inmediata de la imputabilidad. Es la
consecuencia de una actividad voluntaria del agente. Es el conjunto de
presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta
antijurídica.
Causas que lo excluyen. (Tipo)
Son las llamadas causas de inimputabilidad, es decir aquellas causas en las
que, si bien el hecho es típico y antijurídico, no se encuentra el agente en
condiciones de que se le pueda atribuir el acto que perpetró. Estas son:
·
Demencia
o enajenación mental.
·
Embriaguez,
alcoholismo e intoxicación plena.
·
Alteraciones
en la percepción.
·
Minoría
de edad.
·
Fuerza
Irresistible
·
Miedo insuperable
Anomalía o alteración
psíquica
La anomalía o alteración psíquica es la condición que impide comprender
la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
Se trata de personas que no están bajo el estado de demencia completa que
exige el artículo 64 del Código Penal, pero que debido a deficiencias mentales
o perturbaciones psíquicas, tienen alteradas sus funciones de control, lo cual
hace muy difícil apreciar el carácter delictuoso de sus actos.
Para que una anomalía o alteración mental pueda eximir de responsabilidad a
su autor, al tiempo de cometer la infracción penal, este no debe comprender la
ilicitud del hecho que comete.
Si bien no se le aplican penas, lo correcto es aplicar medidas de seguridad
por prevención social.
Demencia.
La palabra demencia significa, ausencia de razón,
inconsciencia, incapacidad de parte de una persona de dirigir sus actos y de
prever las consecuencias de los mismos.
El art. 64 del Código Penal, establece que cuando al momento de cometer la
acción el inculpado estuviese en estado de demencia, o cuando se hubiese visto
violentado a ello por una fuerza a la cual no hubiese podido resistir, no hay
crimen ni delito. Hay que destacar que la demencia anterior al delito no tiene influencia
jurídica alguna, pues solo la enajenación mental existente en el momento de
cometerse la acción es valida.
Para que la demencia sea causa de no culpabilidad,
es necesario que exista en el momento de
cometer la acción, y que por consiguiente, si ello ha ocurrido antes o después del hecho, hay crimen, delito o
controversia.
Menor de edad.
Se entiende que hasta que no se ha alcanzado cierta edad no se posee la
madurez física y mental suficiente para obrar, con voluntad, conciencia y libertad.
Cuando un niño o un adolescente comete una infracción esta no puede ser
apreciada del mismo modo que la realizada por un adulto, siendo el Tribunal de
Niños, Niñas y Adolescentes la jurisdicción especial encargada de conocer de las acciones
antijurídicas cometidas por estos.
Fuerza
irresistible.
El artículo 64 del Código Penal dispone que cuando el
inculpado se hubiese visto violentado a ello por una fuerza de la cual no
hubiese podido resistir, no hay crimen ni delito.
Para que la violencia sea una causa de no culpabilidad,
es preciso que el inculpado no la haya podido resistir. La violencia puede ser
física o moral.
Punibilidad.
Debe entenderse como la amenaza de pena que todo delito lleva consigo.
Es la situación en que se encuentra quien, por haber cometido una infracción
delictiva, se hace acreedor de una sanción.
Excusas absolutorias.
Estas tienen como efecto impedir que la pena sea interpuesta al prevenido.
Las excusas absolutorias tienen por efecto, sino declarar que el hecho no
ha sido cometido, ni que su autor no es culpable, sino, que, a pesar de ello,
no le debe ser impuesta la pena determinada por la ley.
Ej: Las sustracciones cometidas entre cónyuges y las que se efectúan por
los viudos, respecto de las cosas que pertenecieron al cónyuge difunto, ni
entre ascendentes y descendientes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 380
del Código Penal.
El Juez no tiene poder para crear las excusas, pues están determinadas por
la ley.
Condiciones objetivas
de la punibilidad.
Son ciertas circunstancias exigidas por la ley penal para la imposición
de la pena, que no pertenecen al tipo del delito, que no condicionan la
antijuricidad y que no tienen carácter de culpabilidad. Son aquellas
circunstancias exteriores que nada tienen que ver con la acción delictiva, pero
a cuya presencia se condiciona la aplicabilidad de la sanción.
El delito de omisión.
Son delitos de omisión aquellos en que existe una abstención, en que el agente
omite hacer lo ordenado por la ley.
Clases de omisión.
·
Inacción
por omisión. Ejemplo: la no comparecencia de un testigo el día de juicio para
el cual fue citado.
·
Comisión
por omisión: la omisión produce las mismas consecuencias que una acción positiva. Ejemplo: nace un niño y la madre
con la intención de que muera no le da alimento.
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