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domingo, 13 de junio de 2021

ANÁLISIS DEL ANTEPROYECTO DEL CODIGO PENAL DOMINICANO (LEY 550) DE CARA A LA REPUESTA PENAL DEL ESTADO QUE DERIVAN DE LA CONSTITUCIÓN Y EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD

 

La necesidad de cambiar el vigente Código Penal Dominicano del 20 de agosto de 1884, en virtud de que tal y como lo establece el primer considerando del proyecto del Código Penal Ley 550, por ser un instrumento jurídico que no responde, después de más de un siglo de vigencia, a las necesidades de prevención, control y punición del fenómeno delictivo, como se presenta en la sociedad de nuestro tiempo.

Que analizando los demás considerando del proyecto de ley, el Estado dominicano plasma en el instrumento normativo una parte de la política criminal, específicamente al establecer que es necesario aumentar la protección de las personas y sus bienes, preservar la convivencia social y la seguridad jurídica, prevenir y reprimir las infracciones, así como proteger a las víctimas, según ordenan la Constitución de la República y los tratados internacionales ratificados por el Congreso Nacional.

El anteproyecto ley 550 reconoce y aplica los derechos fundamentales de las personas consagradas en la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos aprobados por el Congreso Nacional, así como las interpretaciones hechas a estos por los Órganos Jurisdiccionales competentes, sin perjuicio de otros derechos de igual naturaleza reconocidos por el derecho penal.

En ese sentido, la ley de marras se enmarca y se sujeta dentro del marco constitucional de los artículos 7 y 8, donde se define a la República Dominicana como un Estado Social y Democrático de derecho y que tiene como función esencial la protección efectiva de los derechos fundamentales, y la obtención de los medios que le permiten perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público y el bienestar general.

En ese orden, podemos decir, que los principios fundamentales de la ley 550 establecidos en el artículo 3, se encuadran en la Constitución de la República y el Bloque de Constitucionalidad, estos no son limitativos y que a modo de ejemplo mencionaremos: al principio de legalidad (3.1), instituido en los artículos 40.13 de nuestra Carta Magna a saber: nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan infracción penal o administrativa;

Le sigue el artículo 69.7 donde establece que: Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio. De igual manera, la CADH en su artículo 9 y el PIDCP en el artículo 15 además de regular el principio de legalidad le agrega el principio de irretroactividad de la ley penal (3.3) imponen lo siguiente:

Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la Ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

Por su parte, nuestra Ley Suprema en su artículo 110 establece que:

La ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior.

El principio interpretación estricta, en donde la norma prohíbe el uso de la analogía y la interpretación extensiva de la norma penal, salvo que favorezcan a la persona imputada o a la que cumpla condena. Es regulado por nuestra constitución en los principios de interpretación de los derechos y garantías fundamentales, art. 74 numeral 4to.

El anteproyecto Ley 550 que posee 395 artículos, una disposición transitoria y una disposición final, entraría en vigencia un año después de su publicación en la Gaceta Oficial, en la misma se establecen principios fundamentales acordes a la Constitución vigente.

La respuesta que el Estado dominicano le da a la criminalidad, como política, es el aumento de las penas como se puede observar en la nueva legislación penal, al elevar la pena máxima actual de 30 a 40 años y establecer multas máximas de 40 a 50 salarios mínimos, lo cual es un cambio importante respecto a las multas irrisorias aún vigentes en el viejo Código Penal importado de Francia. Se establece en su artículo 100, el fenómeno del delito del feminicidio, nueva figura jurídica en alguna norma penal dominicana, y sancionada con pena de 40 años.

Además, lo mismo sucede con el artículo 101 me refiero al crimen del sicariato, estableciendo sanción de 40 años a quien ordene cometer un asesinato, a diferencia de nuestra Normativa Penal actual donde ese imputado constituye un cómplice del autor material y recibe una pena inferior a éste, en virtud de lo establecido en los articulo 59 y 60. Sanciona también la desaparición forzada de personas y establece un cúmulo de penas hasta 60 años para personas encontradas culpables de cometer varios crímenes y delitos diferentes en el hecho punible.

La imposición de penas de hasta 60 años, nos llama a la reflexión al observar un posible choque con la Constitución de la República, según lo dispuesto en el articulo 40.16 con los fines de la pena, a saber: “Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social de la persona condenada y no podrán consistir en trabajos forzados”

Entonces nos preguntamos, una persona con 30 o 35 años de edad que posibilidad tendría de ser reinsertado en la sociedad con una condena de 60 años de reclusión, la respuesta seria “casi nula”, debido al factor edad, toda vez que éste tendría casi 100 años, si lograra sobrevivir todo ese tiempo en prisión.  Por otro lado, la ley 550 recomienda aplicar unas políticas para enfrentar y prevenir la actividad delictiva que se manifiesta en la sociedad, se requiere que el Estado adopte políticas públicas, económicas, educativas y sociales que involucren a la ciudadanía en la prevención y el control de esta actividad y, sobre todo, que impidan la impunidad judicial.

Así lo manifiesta el legislador en el considerando tercero, dando a entender que ese proyecto de ley por sí solo no resolverá el problema de la criminalidad, sino, que es parte de un todo que debe de estar en pleno funcionamiento, incluyendo la prevención del delito con las políticas previamente citada. En ese sentido, muy bien lo aduce el tratadista alemán CLAUS ROXIN, “… esto no quiere decir que la teoría de la prevención general no sea importante. Incluso todavía hoy puede ser eficaz, si se hace en ella una pequeña variación que tenga en cuenta que mucha mayor eficacia intimidatoria tiene la intensidad de la persecución penal que la prohibición legal; tanto mayor es la cuota de los delitos descubiertos y condenados, tanto más eficaz será la prevención de la comisión de otros delitos en el futuro”.[1]

Enrique Cury, citado por el doctrinario chileno Juan Pablo Cavada, en el ensayo “Efectos del agravamiento de las penas frente a la comisión de delitos, pág. 2” en donde sintetiza la teoría de la prevención especial, señalando, que según ésta “la pena sólo se justifica si se la emplea como medio para luchar contra el delito y evitar su proliferación. Agrega, que el fin de la pena es resocializar al delincuente, actuando sobre él para conseguir que se adapte a las exigencias de una convivencia organizada, y, cuando ello no es posible, neutralizándolo a fin de proteger a la sociedad”.[2] Por esta razón, las pretensiones punitivas del Estado, debe estar avocada a la reeducación, terapia psicológica, espiritual religiosa, y por último la formación técnica laboral o profesional. Así, la pena ya no sería expiación ni castigo, sino tratamiento.

 

J.M.M.J.
 
 


[1] ROXIN, CLAUS, culpabilidad y prevención en derecho penal, Ed. Reus. S.A. pág. 98

[2] Cury Urzua, Enrique (1992), Derecho Penal, Parte General, T.II. Editorial Jurídica de Chile: Santiago, pág. 36

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